Páginas

jueves, 27 de abril de 2017

ANTES LOS DIVORCIADOS VUELTOS A CASAR ERAN OBJETO DE EXCOMUNIÓN

Traducción por Marianus el Eremita para ADELANTE LA FE del artículo publicado en inglés en THE REMNANT.
  
El divorcio civil y el delito canónico de bigamia:
“El Código de 1917 no considera el casarse de nuevo de los divorciados bajo el crimen de adulterio o público concubinato (cfr. CIC 1917, c. 2357 par. 2), ya que existe, en ese caso, la celebración de un intercambio de consentimientos que ha satisfecho las condiciones del matrimonio del derecho civil. De este modo, el Código de 1917 subraya que, por el mero hecho de que se ha atentado el matrimonio civil, existió la comisión de un delito peor: el matrimonio civil de los Bautizados. Por esta razón, el concubinato adúltero no es suficiente para la comisión del crimen (de bigamia), ya que el delito (de bigamia) es consumado sólo cuando los interesados han intercambiado sus votos matrimoniales.
 
Los divorciados y vueltos a casar, considerados como bígamos (cfr. CIC 1917, c. 2356), eran ipso facto infames. Para incurrir en la pena ipso facto de la infámia juris, deben existir dos prerrequisitos objetivos: debe haber una unión nupcial objetivamente válida y, de manera concomitante, un segundo matrimonio atentado. Esta medida punitiva extrema es empleada por la Iglesia como una pena vindicativa que acarrea la pérdida de ciertos derechos. Su situación como legalmente infames les incluye en la categoría de aquellos que son considerados como públicamente indignos y pecadores públicos (cfr. CIC 1917, c. 855, par. 1; 1240, par. 1). Semejante condición canónica de infamia legal acarrea una serie de penas que serían o bien prohibitivas, o bien inhabilitantes.
 
La segunda parte del canon 2356 contiene la tipificación del segundo grado del delito de bigamia: ‘… aquellos que, no obstante un vínculo conyugal, atentan contraer otro matrimonio, incluso civil como se dice… y despreciando la admonición del Ordinario, permanecen en aquel ilícito contubernio, según la gravedad de su culpa, sean excomulgados o castigados con un entredicho personal’. Debido a que la pena es feréndæ senténtiæ, habría un cierto grado de contumacia y una advertencia o admonición válidas del Ordinario sobre la pena que va a ser impuesta válidamente”[1].
 
Debido a que el Código de 1917, canon 2356, consideró el nuevo matrimonio atentado, no obstante un vínculo conyugal, un delito más grave que el adulterio, la actual alternativa de vivir juntos como hermano y hermana habría sido completamente irrelevante. En consecuencia, el canon 2356 fue eliminado del Código de Derecho Canónico de 1983.
 
Paul Schultz
 
NOTA
[1] Fredel G. Agatep, The Canonical Situation and the Exercise of the Rights and Obligations of the Divorced, 2006, pp. 190-192).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios deberán relacionarse con el artículo. Los administradores se reservan el derecho de publicación, y renuncian a TODA responsabilidad por el contenido de los comentarios que no sean de su autoría. La blasfemia está estrictamente prohibida, y los insultos a la administración es causal de no publicación.

Comentar aquí significa aceptar las condiciones anteriores. De lo contrario, ABSTENERSE.

+Jorge de la Compasión (Autor del blog)

Jorge Rondón Santos (Editor colaborador)