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miércoles, 21 de septiembre de 2022

DE LA SATISFACCIÓN SACRAMENTAL EN LA CONFESIÓN

Leonor de Cobham, Duquesa de Gloucester, haciendo penitencia pública (Gravado de Edmund Evans para A Chronicle of England: B.C. 55 – A.D. 1485/Una Crónica de Inglaterra: 55 a.C. – 1485 d.C. Londres, Longman, Roberts & Green, 1864, pág. 392).
  
P. ¿Que es satisfaccion sacramental? R. Que puede considerarse in re, o in voto. In voto es: Recompensátio sacramentális Deo faciénda propter peccáta conféssa. In re es: Recompensátio sacramentális Deo facta propter peccata confessa. La primera es esencial al sacramento, y la segunda es solamente parte integral de él. Se diferencia de la satisfacción que es parte de la justicia conmutativa, en que esta es ad æqualitátem rei ad rem; mas la sacramental no puede satisfacer con igualdad, y así es parte potencial de la justicia.æ
    
P. ¿De cuántas maneras puede ser la satisfacción sacramental? R. Que de las siete siguientes: Satisfactoria, medicinal, real, personal, mixta de real y personal, formada e informe. La satisfactoria es la que se ordena a satisfacer por los pecados pasados. La medicinal es la que mira per se primo a precaver los futuros. Se diferencia esta de la primera, en que el que quebranta la penitencia satisfactoria, por lo común solo comete dos pecados; mas el que quebranta la medicinal; v. gr. que no se vea a solas con la manceba, comete tres; uno contra religión, otro contra obediencia, y otro contra castidad, por el peligro a que se expone. La satisfacción real es la que se impone en dinero u otra cosa precio estimable. La personal es la que recae sobre la misma persona, como el ayuno, la oración, la disciplina, u otra cualquiera penalidad. La mixta es la que abraza uno y otro, como si se impone juntamente ayuno y limosna. La formada es la que se cumple en estado de gracia; y la informe la que estando en pecado mortal. Estas dos satisfacciones últimas se distinguen en que la formada satisface verdaderamente por los pecados ya perdonados en cuanto a la culpa, en orden a la pena temporal debida por ellos, y esta verdadera satisfacción se llama gracia integral del Sacramento; mas la satisfacción informe queda privada de este efecto; pues sin gracia ni puede haber mérito, ni satisfacción; y aun según la opinion mas probable, no revive, ni produce su efecto esta satisfacción, aun despues de conseguida la gracia; porque si, según la sentencia de Santo Tomás, los sacramentos que no imprimen carácter, no causan el suyo, removida la ficción; esto mismo se deberá decir con más razón de la parte integral de un sacramento que no lo imprime, como es el de la Penitencia. Santo Tomás, in 4. dist. 15. art. 3. q. 1. y q. 3. ad 3.
Las obras que pueden imponerse por penitencia se reducen a estos tres géneros. a saber: Oración, ayuno y limosna. Por oración se entiende, así la mental, como la vocal. En el ayuno están incluidas todas las obras penales, y en la limosna la temporal y espiritual, como son la limosna para celebrar misas por los difuntos, y la aplicación de otros sufragios. El confesor debe guardarse de pedir para sí el estipendio de las misas, ni otras limosnas, cuando las impone en penitencia; y aun es muy conveniente no las reciba, cuando voluntariamente se las ofiecen los penitentes.
Que el confesor esté obligado a imponer penitencia por los pecados confesados es de fe, definido contra los herejes en el concilio de Trento, sess. 14., Can. 12 , 13, 14 y 15. Y aunque esta penitencia se pueda imponer después de la absolución, regularmente debe imponerse antes de ella, pidiéndolo así el orden judicial, que se ejerce en el tribunal de la confesión.
   
P. ¿Tiene el confesor obligación grave a imponer penitencia? R. Que sí; porque de le contrario dejaría al sacramento sin su debida integridad; y así sola la inadvertencia puede excusarle de culpa grave. Esto se entiende, ya sea la confesión de culpas graves nunca confesadas, en lo que todos convienen, ya lo sea de culpas veniales, o de mortales antes confesadas, pues la razón siempre es la misma. Mas no carece de su probabilidad la opinión que dice no ser culpa grave no imponer la penitencia leve, y lo mismo sienten algunos de no cumplirla. Pero para ir nosotros consiguientes en nuestra doctrina, decimos ser culpa grave no cumplir la penitencia leve si fuere total, por la razón dicha de privar al sacramento de su debida integridad. Dejar parte de la penitencia, ya sea interpuesta, ya sea impuesta por pecados mortales, ya por veniales, es culpa leve si lo fuere la materia, según la opinión común.
   
P. ¿Puede el confesor imponer la penitencia a su arbitrio? R. Que podrá, siendo su arbitrio prudente y discreto. Mas debe atender al imponerla a la gravedad o levedad de las culpas, al índole, fuerzas y facultades del penitente, de suerte que por pecados graves imponga penitencia grave, y por los leves, leve regularmente. A los moribundos deberá imponer por entonces alguna breve oración, juntamente con los dolores de la enfermedad; y si sus culpas fueren graves, otra penitencia grave para después, si convalecieren. A los ricos conviene se les impinga, y aun deberá imponérseles limosnas, ayunos y oraciones. A los pobres no se les ha de imponer la limosna, sino aquello que dictare la prudencia, según la condición de la persona y de las culpas. La frecuencia de sacramentos es una obra muy satisfactoria y medicinal: queda a la prudencia de los confesores el prescribirla cuándo y a quienes convenga. Aunque regularmente se deben imponer obras de supererogación, pueden con estas imponerse algunas de las álias mandadas. Ha de leer el confesor los antiguos Cánones penitenciales, no para imponer las penas por ellos prescritas, sino para que sepa instruir a sus penitentes en la severidad con que antiguamente se castigaban los delitos, para que conciban mayor dolor de los suyos, y admitan y cumplan con más gusto las más leves que se les impongan. Debe igualmente cuidar el confesor de no aglomerar muchas penitencias en una misma confesión, con peligro de que se le olviden al confesado; de no imponer penitencias perpetuas, a no ser por el homicidio de algún adulto, en cuyo caso deberá imponer al homicida algunas preces perpetuas por el alma del difunto. También ha de cuidar de no imponer penitencia en la que pueda peligrar el sigilo de la confesión. Puede sí imponerse penitencia si el pecador fuere público, si bien en ello es necesaria mucha madurez y circunspección. Finalmente, debe tener presente el confesor al imponer las penitencias, el que estas sean tales, que no solamente sirvan para castigar los delitos pasados, sino también para precaverlos en lo futuro, como lo advierte el Tridentino, sess. 14., cap. 8.
   
P. ¿Está obligado el penitente a aceptar la penitencia conveniente, y a cumplirla a su tiempo? R. Que sí; porque así lo pide la naturaleza del sacramento, en el que el confesor es juez con facultades dadas por Cristo para castigar los pecados; y porque de lo contrario quedaría sin la debida integridad, como queda dicho. El penitente está obligado a cumplir la penitencia al tiempo señalado por el confesor; y si este no lo señaló, deberá cumplirla quanto antes cómodamente pueda. Ni deben ser oídos los que conceden pueda diferirse su cumplimiento por espacio de un año, pues tanta dilación hace que la penitencia no sea parte moralmente unida con el sacramento, y así quedaría éste en este caso sin su integridad. El que no cumple con la penitencia al tiempo o día señalado por el confesor, debe compensarla en otro, porque el tiempo designado no es ad diem finiéndam, sino ad diem non differéndam. Cumplirla en pecado mortal no es más que culpa venial y no queda obligación, aunque se cumpla en este estado, a cumplirla otra vez; porque ya se cumplió en cuanto a la substancia. Si el penitente se olvidó de la penitencia que se le impuso, deberá preguntarla al confesor; mas si no pudiere, o el confesor no se acuerda de ella, confiese otra vez, a lo menos en común, sus pecados, acusándose al mismo tiempo de su olvido, si fue culpable, para que le imponga otra penitencia conveniente.
    
P. ¿Puede el penitente substituir con autoridad propia a otro que cumpla por él la penitencia? R. Que el decirlo está condenado por el Papa Alejandro VII en la proposición 15, que decía: Pœ́nitens própria auctoritáte substítuere sibi álium potest, qui loco ipsíus pœniténtiam adímpleat. Esta satisfacción sacramental no es como otras que pueden hacerse por tercera persona, por ser personal; y así, no solo cuando es personal debe cumplirla el penitente por sí, sino aun cuando fuere real no podrá encargar a otro su cumplimiento, no habiendo causa para hacerlo. Si la hubiere podrá cumplirla por otro, si fuere real sin mezcla de personal; como si el confesor le impuso en penitencia limosnas, podrá, no pudiendo por sí, darlas por medio de otro, con tal que no le mandase darlas por su propia persona. Puede el penitente aplicar la penitencia en sufragio de las almas del Purgatorio; porque aunque ex ópere operáto sea propia solamente del que recibe el sacramento, ex opere operántis no es tan privativa de él, que no pueda aplicarse por otros: quídquid álii dicant.
    
P. ¿Puede el confesor dejar al arbitrio del penitente la penitencia para que elija la que quisiere? R. Que el confesor siempre debe poner alguna parte de ella bajo de precepto, aunque después pueda dejar alguna otra parte al arbitrio del penitente; porque debe mirar preceptivamente por la integridad del sacramento; y supuesta ésta, puede imponer condicionalmente la penitencia, como diciendo al penitente que haga tal cosa si pudiere: v. gr., que ayune un día; y no pudiendo, que dé tal limosna.
    
P. ¿El confesor puede obligar al penitente a que cumpla la penitencia antes de la absolución? R. Que algunas veces puede y debe obligarle a ello: como si el penitente fue negligente en la restitución del dinero, honor o fama; o en cumplir la anterior penitencia, debe enviarlo a restituir, y cumplirla antes de darle la absolución. Mas en este particular se han de tener presentes tres proposiciones condenadas por Alejandro VIII, de las cuales la primera, que es la 16, decía: Órdinem præmitténdi satisfactiónem absolutióni indúxit non polítia aut institútio Ecclésiæ, sed ipsa Christi lex et præscríptio, natúra rei id ipsum quodámmodo dictánte. La segunda, que es la 17, decía: Per illam praxim mox absolvéndi ordo pœniténtiæ est invérsus. La tercera, que es la 18, decía: Consuetúdo modérna quóad administratiónem sacraménti Pœnitentiæ, étiamsi eam plurimórum hóminum susténtet auctóritas et multi témporis diutúrnitas confírmet, nihilóminus ab Ecclésia non habétur pro usu, sed abúsu.
   
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo II, tratado vigesimoséptimo (Del Sacramento de la Penitencia), cap. I. “De la naturaleza, distinción, actos y necesidad de la Penitencia”, punto 10.º “De la satisfacción sacramental”. Madrid, Imprenta de la calle de la Greda, 1808, págs. 113-117.

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