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sábado, 28 de julio de 2018

DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LOS HEREJES, DE LOS SOSPECHOSOS DE HEREJÍA, Y LIBROS PROHIBIDOS

San Nicolás de Bari abofeteando a Arrio
    
P. ¿Qué es denunciación? R. Que es: Delátio críminis facta Superióri. Divídese en evangélica, y judicial. La primera es la que se hace al Superior como a Padre, y la segunda la que se la hace como a Juez; y de esta trataremos aquí. Dos son las diferencias que hay entre ella y la acusación. La primera, que en la acusación está el acusador obligado a probar el delito, por ser la parte que pide en juicio, mas no el que denuncia, cuyo intento sólo es manifestarlo al superior. La segunda, que el acusador pide la vindicta del delincuente, y el denunciador nada pide, sino que todo lo deja al arbitrio del Superior, para que obre lo que juzgare más conveniente.
 
P. ¿El que no puede probar el delito está obligado a denunciar al hereje? R. Que lo está, y lo contrario condenó el Papa Alejandro VII en la proposición siguiente, que es la 5. Quamvis evidénter tibi constet Petrum esse hæréticum, non tenéris denuntiáre, si probáre non possis.
  
P. ¿Puede omitirse la denuncia del hereje por causa de la corrección fraterna? R. Que no. Así lo declaró el mismo Alejandro VII en su Constitución que empieza: Licet álias. Y así cuantos tuvieren noticia del hereje, están obligados a denunciarlo, a no ser que lo sepan bajo el sigilo inviolable de la confesión sacramental. Y esto aunque el hereje se haya enmendado, y aun en el caso de que haya muerto. De esta obligación nadie está exento, ni los padres, hijos, hermanos, maridos, o mujeres; porque siendo la herejía un crimen que cede en perjuicio del bien común de la Iglesia, prepondera sobre todo otro interés particular.
   
De la excomunión en que incurre el que cuanto antes no denuncia al hereje, nadie le puede absolver antes de hacer la denuncia; y si la omite deliberada y culpablemente, se hace por su omisión sospechoso de herejía. No obstante, si el penitente ignoraba la obligación de denunciar, y propone seriamente hacerlo cuanto antes pueda después de la confesión, podría ser absuelto; pues por una parte se supone no haber incurrido en la excomunión, y por otra se cree bien dispuesto.
  
Dos cosas conviene notarse sobre esta particular. La primera, que no puede ser denunciado alguno, sólo por leves sospechas de si es hereje, ni por haberlo oído a sujetos que merecen poca fe, porque sin grave fundamento no se puede exponer al prójimo a un peligro tan conocido de infamia. La segunda, que el precepto de denunciación sólo obliga, prout nunc, respecto del hereje propio y pertinaz. Y así no debe ser denunciado un hombre sencillo, o un Predicador pío, por sólo oírle alguna proposición herética o errónea proferida por ignorancia, o con inadvertencia.
  
P. ¿Qué es sospecha? R. Que es: Opínio mali ex lévibus indíciis provéniens. La de herejía puede ser en tres maneras, leve, vehemente, y vehementísima. Leve es la que nace de leves conjeturas, y así se desvanece con una leve defensa. Vehemente es la que se funda sobre sólidos principios, y que muchas veces concluyen ser hereje el que tal hace o dice; como el que no manifiesta a los herejes, o es solicitante en confesión. Vehementísima es la que se origina de dichos o hechos, que precisan al Juez a persuadirse que su autor es hereje; como en los que veneran los ídolos; comunican in sacris con los herejes; ejercen las ceremonias judáicas, turcas, y otras semejantes.
  
P. ¿Qué libros deben tenerse por prohibidos? R. Que hay innumerables Bulas, y Decretos de los Sumos Pontífices, que prohiben la lección, retención, defensa, e impresión de los libros de los herejes, y de otros Autores que sienten mal de la fe católica, bajo gravísimas penas; y así sería salir de nuestra esfera querer referir todas sus disposiciones en este punto; por lo que nos ceñiremos a lo más esencial y preciso.
  
Decimos, pues, que conforme a las disposiciones de los Sumos Pontífices, se prohibe por el Santo Tribunal de la Inquisición de España, con la pena de excomunión mayor latæ senténtiæ, la retención o lección de los libros de los herejes que tratan de Religión. En esta regla están incluidos los que tratan de la Sagrada Escritura, de los misterios de la fe, del culto divino, o escriben de sagrada teología, o las vidas de los Santos, o las historias de los Monjes o Clérigos, mas no si su asunto es político o de cosas naturales. Por nombre de libro se entiende también cualquier oración, sermón, o disputa que contenga herejía. Los Autores que sobre lo dicho admiten parvidad de materia, la reducen a muy pocas líneas; y aun cualquier lección, por breve que sea, no estará libre de culpa venial, siendo deliberada. Para incurrir la dicha excomunión se requiere que los dichos libros se retengan o lean, &c. sciénter; pero la incurrirá el que los entregue a otro para que los lea, oyéndolos él.
  
Según el tenor de la Constitución de Julio III, que empieza: Cum meditátio, los expresados libros han de entregarse reáliter, et cum efféctu, a los Obispos o Inquisidores donde los hubiere, bajo la pena de excomunión mayor. Por lo que ninguno puede quemarlos por propia autoridad, ni entregarlos al que tuviere licencia para leer libros prohibidos. Bien que esto se entiende cuando lo estuvieren bajo la pena de excomunión; pues no lo estando con ella, podrá hacer de ellos lo que quisiere, con tal que enajene el dominio, o lo pierda quemándolos, o dándolos a quien tuviere dicha licencia; y por eso no podrá prestarlos, porque esto no es perder el dominio.
  
En el Indice Tridentino y Romano se hallan muchos libros prohibidos reducidos a tres clases. En la primera se colocan los de Lutero, Calvino, y otros herejes, los cuales se prohiben por respeto a sus autores, y así quedan generalmente prohibidos cualquiera que sea su materia. En la misma clase se contienen los libros de los herejes impresos o que se impriman, conteniendo proposiciones, sapiéntes hærésim, temerarias, o semejantes. En la segunda clase se colocan los libros de Católicos, prohibidos, no por sus Autores, sino por contener doctrina herética, errónea, o que engendre sospecha de herejía. Estos se prohiben bajo la pena de excomunión lata, no reservada. En la tercera se incluyen otros muchos contenidos en dicho Índice; como los que tratan de la magia, astrología judiciaria, y los que ofenden el honor o fama del prójimo, o provocan a la impureza. También se prohibe el leer o imprimir la Sagrada Escritura en lengua vulgar, no haciéndose con las debidas licencias. Sobre esto debe tenerse presente el edicto de la Inquisición de España del año de 1796. Y debe advertirse, que los libros prohibidos en un idioma, están prohibidos y condenados en todos, como consta de la instrucción añadida a las reglas del Índice por autoridad de Clemente VIII.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo, cap. II, punto 5º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 191-195

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Jorge Rondón Santos (Editor colaborador)