Notas tomadas de NON POSSUMUS
1° LA PRELATURA PERSONAL, EL ATAUD DE LA FSSPX
El inminente acto jurídico por el que Roma reconozca a la FSSPX, además
de declarar que los clérigos y fieles lefebvristas están en plena
comunión, y de levantar suspensión a divinisque supuestamente pesa sobre
sus clérigos; forzosamente tendrá que disponer la precisa forma
organizativa que adoptará la Fraternidad, de entre las posibilidades que
ofrece el Código de Derecho Canónico de 1983, el que, a partir el
reconocimiento, regirá en la FSSPX con exclusión de toda norma del
Código de 1917, pese que el nuevo Código es la expresión jurídica del
"espíritu conciliar" y algo "peor que la Misa Nueva", como dijo Mons.
Lefebvre. Desde el año 2013 sabemos que esa forma de organización será
la de prelatura personal (ver el proyecto de prelatura para la Fraternidad publicado en el Cor Unum 15, de junio de 2013).
Ahora bien, se cree erróneamente que una prelatura personal sólo depende
del Papa, y que por eso la futura “Prelatura Personal San Pío X”
quedará a salvo de la nociva influencia de los Obispos diocesanos,
pudiendo seguir “siendo tal como es”. Aunque el someterse
voluntariamente al Papa Francisco con exclusión de toda otra autoridad
en la Iglesia, para los tradicionalistas no es sino algo demencial y
suicida; no tratamos acá acerca de eso, sino de lo relativo a la
supuesta autonomía que tendría la FSSPX respecto de los Obispos.
I
La Prelatura personal es una circunscripción eclesiástica, delimitada
por criterios personales, que se erige para la realización de obras
pastorales o misioneras peculiares. Se trata de una figura jurídica
prevista en el derecho de la Iglesia Católica «con el fin de promover
una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo
peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o
diversos grupos sociales» (canon 294). Su normativa básica se encuentra
en los cánones 294 a 297.
La figura de la prelatura personal tiene sus antecedentes próximos en el Concilio Vaticano II. En efecto, el Decreto Presbyterorum Ordine
de este Concilio pidió que se establecieran, junto a otras figuras
(«diócesis peculiares, seminarios internacionales, y otras instituciones
semejantes»), un tipo peculiar de prelatura para facilitar, por razones
de apostolado, «no solo una más adecuada distribución de los
presbíteros, sino también la realización de peculiares obras pastorales,
en favor de distintos grupos sociales, en una región o nación o incluso
en todo el mundo» (n. 10).
Las características de las prelaturas personales, por lo tanto, son:
a) Es una circunscripción eclesiástica.
b) El criterio de delimitación de sus fieles no es el territorial (como es común en la Iglesia) sino el personal.
LA PRELATURA COMO CIRCUNSCRIPCIÓN ECLESIÁSTICA
La prelatura personal es una circunscripción eclesiástica estructurada
en torno al oficio capital de un prelado con potestad propia
cuasiepiscopal. Se organiza a semejanza de una Iglesia particular, de la
que la diócesis es el modelo.
La prelatura personal se encomienda a un prelado, que la gobierna como
Ordinario propio (c. 295 § 1) con jurisdicción propia cuasiepiscopal,
como ya hemos indicado. La praxis de la Santa Sede respecto a la única
prelatura personal existente hasta ahora —la prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, erigida en 1982— ha sido la ordenación episcopal de los prelados que se han sucedido en su gobierno.
El prelado tiene como misión la atención de esos fieles en orden al fin
peculiar para el que la prelatura se ha constituido. A su vez, los
fieles tienen al prelado como pastor propio, siempre en lo que se
refiere a los fines de la prelatura.
En el seno de la Santa Sede, las prelaturas dependen de la Congregación
para los Obispos o de la Congregación para la Evangelización de los
Pueblos (cf. Const. Ap. Pastor Bonus, arts. 80 y 89).
Al igual que en las diócesis y las demás Iglesias particulares, el
prelado cuenta con presbíteros incardinados en la prelatura para la
atención pastoral de sus fieles. Para atender a la formación de su
propio clero el prelado puede erigir un seminario propio, nacional o
internacional, y llamar a las órdenes a los alumnos para el servicio a
su misión pastoral (cf. canon 295). No se excluye, sin embargo, que
otros clérigos, seculares o religiosos, puedan trabajar en la misión
pastoral de una prelatura personal sin incardinarse en ella, según los
procedimientos previstos por el Derecho.
LOS LAICOS DE LA PRELATURA PERSONAL
Como veremos después, estos fieles al incorporarse a la prelatura no dejan de ser fieles de su propia diócesis.
En cuanto a las relaciones de las prelaturas con las Iglesias locales,
esta figura se establece como una ayuda que ofrece el Romano Pontífice a
las Iglesias particulares a través de la labor pastoral o misional
peculiar que es su fin. Es, por ello, una manifestación de la Sollicitudo omnium Ecclesiarum (solicitud por todas las Iglesias) del Romano Pontífice.
Para coordinar adecuadamente las relaciones entre la prelatura personal y
las diócesis y demás Iglesias particulares, se establecen dos
disposiciones: por un lado, las Conferencias Episcopales interesadas serán consultadas (cf. canon 294) y por otro lado, las
prelaturas personales antes de ejercer su trabajo pastoral o misional
en un lugar han de contar con el consentimiento del Ordinario (cf. canon 297).
EL FIN PECULIAR DE LAS PRELATURAS
Lo que caracteriza a las prelaturas personales es su fin peculiar. Este
puede ser la mejor distribución del clero o la realización de una
peculiar tarea pastoral o misional.
La misión pastoral se califica de peculiar respecto al modo común y
ordinario de organizarse la Iglesia para su misión: puede tratarse de un
aspecto peculiar de la misión de la Iglesia, de un modo peculiar de
llevarla a cabo, o de unos destinatarios peculiares.
Como ejemplo, se puede citar el fin del Opus Dei. Según el art. 2 § 1 de
sus Estatutos el fin de esta prelatura personal es «la santificación
por el ejercicio en el propio estado de cada uno, en su profesión y en
su condición de vida, de las virtudes cristianas, según su específica
espiritualidad, totalmente secular»
Es el fin lo que determina la relación de dependencia jerárquica de los fieles (clérigos y laicos) con el prelado.
Esto es, los fieles son súbditos del prelado en lo que se refiere al
fin peculiar. No se altera, por lo tanto, la dependencia jerárquica con
el Ordinario del lugar. Un fiel que se incorpora a la prelatura sigue
siendo fiel de su obispo en la misma medida que antes, con las
salvedades debidas a los clérigos por lo que se refiere a la
incardinación en la prelatura.
CLASES DE PRELATURAS
El Código de Derecho Canónico cita dos tipos de prelaturas:
a) Las prelaturas que tienen como fin la mejor distribución del clero.
No existe ninguna de este tipo, pero se podrían dar prelaturas para el
envío de sacerdotes a países con escasez de clero o para atender a
emigrantes en la lengua del país de origen.
b) Las prelaturas que tiene como fin el desarrollo de peculiares obras
apostólicas pastorales o misionales. A este tipo pertenece la única
prelatura personal existente, el Opus Dei.
Se puede citar otra clasificación de las prelaturas, como las
universales y las que se constituyen en beneficio de varias regiones o
diversos grupos sociales.
Extracto del artículo titulado “Las Prelaturas Personales en el Derecho de la Iglesia”, por Pedro María Reyes Vizcaíno en IUSCANONICUM.
II
Esta es una opinión muy generalizada:
desde que el Opus Dei fue transformado de instituto secular en prelatura
personal (noviembre de 1982), ha adquirido dentro de la Iglesia –se
dice– una autonomía muy grande respecto de los obispos diocesanos;
algunos periodistas hablan incluso de que es como una iglesia dentro de
la Iglesia, en el sentido de que, siendo prelatura personal, la Obra
depende directamente del Papa, escapando así a la autoridad de los
obispos diocesanos, ya que la figura jurídica de prelatura personal
viene a ser en la práctica como una verdadera diócesis sin limitación
territorial.
Pues bien, no estoy totalmente de acuerdo con esta exposición. Mi parcial desacuerdo se limita a la descripción de lo que es una prelatura personal y de cómo puede actuar dentro de la Iglesia:
dependiendo sola y directamente del Papa y sustrayéndose a la autoridad
y a la intervención de los obispos diocesanos. Una prelatura personal
no es así exactamente; si leemos bien los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico referentes a las prelaturas personales, nos daremos cuenta de que una prelatura personal no es eso.
En la legislación de la Iglesia
católica no puede haber figuras jurídicas que rompan la comunión con los
obispos diocesanos; eso sería una aberración inadmisible desde todos
los puntos de vista. En el plano teológico y eclesiológico,
todas las figuras jurídicas están al servicio de la communio o comunión
eclesial, la cual abarca la comunión no sólo con el Papa, sino también y
necesariamente con los obispos y con los demás creyentes. En
el plano legal, crear figuras jurídicas sin comunión eclesial sería
como echarse piedras contra el propio tejado, esto es, sería como
consentir, en un Estado civil, que un ejército estuviera autorizado por
la Constitución a organizar golpes de estado o que hubiera empresas autorizadas a escabullirse del pago de impuestos: ¡ridículo y absurdo! En
definitiva, todas las figuras jurídicas que contempla el actual Código
de Derecho Canónico son figuras de plena comunión eclesial, incluidas
las prelaturas personales.
Prueba de lo que estoy afirmando es el canon 297, que dice: “Los
estatutos (de una prelatura personal) determinarán las relaciones de la
prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias
particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras
pastorales o misionales, previo consentimiento del Obispo diocesano”. Una prelatura personal sólo está autorizada a trabajar en una diócesis territorial previo consentimiento del obispo del lugar, el cual dará su aprobación si está conforme con lo establecido en los estatutos de esa prelatura.
Más todavía. Una prelatura personal
presta, por esencia, un servicio pastoral a las diócesis territoriales
(y a sus obispos) en las que trabaja. La relación entre prelatura
personal y servicio pastoral a una iglesia particular es esencial en la
constitución misma y en la razón de ser de la prelatura. Así se desprende de lo que afirma el canon 294: “Con
el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de
llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de
varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas
las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas
personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular”.
Según los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico, las prelaturas
personales son asociaciones de clérigos pertenecientes al clero
secular, las cuales son erigidas por la Sede Apostólica para el
cumplimiento de peculiares tareas apostólicas bajo una propia dirección,
la del prelado personal, y con unos propios estatutos. Por tanto, una
prelatura personal es un equipo de sacerdotes especializados en la
resolución de tareas apostólicas “peculiares”, algo así como un equipo
de sacerdotes especialistas (como una patrulla de bomberos, por poner un
ejemplo proveniente de la sociedad civil). Cuando el Código de Derecho Canónico establece que las prelaturas personales tienen como finalidad “peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales”
(canon 294), los legisladores de la Iglesia piensan en problemas
pastorales que, por estar cargados de una peculiar dificultad, no suelen
ser bien cubiertos por el clero diocesano normal; entonces puede
convenir que unos sacerdotes especializados en una peculiar tarea se
incardinen en una prelatura personal para intentar abordar mejor esos
difíciles retos. Veamos unos ejemplos: la atención pastoral
de sordomudos, de gitanos, de inmigrantes, de navegantes, de presos, de
obreros, etc.
Esa serie de dificultades pastorales de diversos grupos sociales
(sordomudos, gitanos, inmigrantes, navegantes, presos, etc.) suelen ser
cubiertas en la actualidad mediante la fórmula de “delegación episcopal”
o la de “capellanías” específicas o la de “parroquia personal”; es
decir, un obispo diocesano nombra a uno de sus sacerdotes “delegado
episcopal para la pastoral gitana”, o “delegado episcopal para los
inmigrantes”, o “capellán de una determinada prisión”, o “párroco
personal para los sordomudos de una ciudad o zona”, etcétera. Pero, si
una o varias conferencias episcopales así lo determinasen, podrían
solicitar a la Sede Apostólica de Roma la erección de una prelatura
personal, nacional o internacional, para que los sacerdotes incardinados
en ésta cubrieran algunos de estos objetivos peculiares bajo la
dirección de un prelado personal, sabiendo que la autoridad de ese
prelado, nombrado por el Papa, no estaría exenta de la autoridad de los
obispos diocesanos, a cuyo servicio trabajaría esa prelatura personal.
Al mismo tiempo, los clérigos de esa
prelatura personal, aunque trabajen bajo el gobierno y la autoridad del
prelado personal, no están exentos de la autoridad ni de la jurisdicción
del obispo del lugar; es más, esos clérigos han de ser plenamente
conscientes de que su ministerio pastoral es, esencialmente, un servicio
a las diócesis territoriales en las que ellos trabajan, es decir, un
servicio a los obispos diocesanos. Y esto es así por una sencilla razón, a saber, los fieles laicos a quienes los sacerdotes de la prelatura prestan su servicio sacerdotal son laicos de la diócesis territorial.
El prelado personal no tiene sobre esos fieles ninguna jurisdicción,
sino sólo la tiene el obispo del lugar (los laicos de que hablo no son
los laicos “cooperantes” a los que se refiere el canon 296, sino los
fieles laicos de una diócesis territorial a los que los sacerdotes de
una prelatura personal atienden pastoralmente, siempre con la
conformidad y la autorización del obispo del lugar exigidas por el canon
297). Para que quede más clara esta afirmación, hay
que recordar que una prelatura personal, puesto que sólo es una
asociación de sacerdotes y no pertenece a la estructura jerárquica de la
Iglesia, no tiene pueblo propio; los fieles laicos a quienes sirven
sacerdotalmente los clérigos de una prelatura personal pertenecen al
pueblo de la iglesia particular en la que residen, la cual es su
diócesis territorial. Las prelaturas personales no segregan a
los feligreses de sus diócesis territoriales ni de sus parroquias
territoriales; son una ayuda de tipo “personal” que complementa la labor
diocesana y parroquial, a la cual sirven.
A tenor de la anterior descripción, queda
claro lo exagerado y erróneo que es afirmar que las prelaturas
personales están exentas de la autoridad de los obispos diocesanos y que
sólo obedecen a los dictámenes del Papa. ¡Todo lo contrario! Después de
que el Papa erija una prelatura personal, tanto el prelado personal
como su equipo sacerdotal pasan automáticamente al servicio de los
obispos diocesanos. Éstos son los que en realidad deben
dirigir y supervisar la labor evangelizadora que ese equipo de
sacerdotes especializados, bajo el gobierno de su prelado personal,
realice con una parte de los fieles laicos de su diócesis, de la cual el
obispo del lugar es el pastor y en la cual tiene toda la jurisdicción. Yo
me atrevería a afirmar que el obispo diocesano tiene jurisdicción
incluso sobre aquellos sacerdotes de una prelatura personal que trabajen
en su diócesis. En cambio, en mi opinión, el prelado de una prelatura
personal no tiene propiamente jurisdicción sobre los sacerdotes de su
prelatura, sino sólo autoridad. Bienvenido,
en su escrito del 11.02.08, aborda con detalle esta dudosa cuestión de
si el prelado de una prelatura personal tiene o no potestad de
jurisdicción.
Extractos del artículo “¿Qué es una prelatura personal?”, por Josef Knecht, publicado en OPUSLIBROS
2° BREVES COMENTARIOS SOBRE DOCUMENTOS CLASIFICADOS
En esta entrada hacemos unos comentarios breves (en color rojo) acerca
de algunos puntos de dos documentos publicados, en calidad de secretos,
en el Cor Unum n° 105 (junio de 2013) y en Non Possumus el 14 de
septiembre de 2013 (acá): “Elementos de información en vista de una solución canónica para la Fraternidad Sacerdotal San Pío X” y proyecto de“Constitución Apostólica sobre la Prelatura Personal San Pío X”.
Mons. de Galarreta ha revelado
que Mons. Fellay recibió una propuesta de prelatura personal y de
declaración doctrinal en julio pasado. Pensamos que esa propuesta no
puede ser sustancialmente diferente de la anterior, a la que se refieren
los dos documentos señalados.
Por tanto, interesa volver a considerar los términos más relevantes de
la capitulación (*) de la FSSPX, es decir, lo peor de esa propuesta de
prelatura:
- “El Ordinario propio de la Prelatura San Pio X es su Prelado personal, quien es elegido por el Pontífice romano sobre la presentación de una terna establecida por el Consejo de gobierno de la Prelatura. Un reglamento especial determina la forma de establecimiento de la terna”. Lo que equivale a decir que los futuros superiores de la FSSPX serán del agrado de los modernistas y anticristos que ocupan Roma. Así de simple y así de terrible. Es obvio que el Consejo de gobierno de la Prelatura, para no causar un impasse con el Papa liberal de turno, no propondrá a éste ningún clérigo que pueda parecer “políticamente incorrecto”. Todo quedará entregado a los manejos políticos y a las artes diplomáticas propias del mundo enemigo de Dios…
- “Como norma de ley y con el permiso escrito -requerido ad valitatem- del obispo diocesano que le concierne, el Prelado podrá erigir nuevas iglesias y lugares de culto para la carga pastoral de los fieles de la Prelatura” Dicho al revés y de modo más sencillo: la Prelatura San Pío X no podrá erigir ninguna nueva iglesia u otro lugar de culto si no cuenta con la autorización escrita del respectivo Obispo diocesano. Esto es un problema grave porque la Prelatura no será popular. Si el Opus Dei (única prelatura personal que existe hasta ahora) ha tenido grandes dificultades con esta norma, ¿qué queda para la Prelatura lefebvrista? ¿Cómo hará para que la inmensa y aplastante mayoría de Obispos liberales le abran las puertas? Pues deberá ganarse a los Obispos mediante manejos políticos y artes diplomáticas.
- “Los sacerdotes y los diáconos que hasta el presente pertenecen a la Fratenidad Sacerdotal San Pio X, están incardinados en la Prelatura Personal. Los sacerdotes forman el Presbiterio de la Prelatura Personal. Ellos pertenecen en todos los aspectos al clero secular, es por eso que ellos mantienen relaciones de profunda unidad con el Presbiterio de las Diócesis respectivas”. Esa “profunda unidad” entre legiones de clérigos liberales y un puñado de clérigos antiliberales, dará como resultado que los de uno de los grupos irá adoptando gradualmente el espíritu de los del otro grupo. Adivinen cuál grupo va a ceder y cuál va a dominar.
- “Cada seminario de la Prelatura posee un Reglamento propio aprobado por el Prelado, de conformidad a las normas de la Ratio fundamentalis institutionis sacerdotalis de la Congregación para la Educación Católica, respetando su especificidad propia”. Como comentario basta esta citar esta alabanza (en el mismo texto del link): "El documento está totalmente impregnado del espíritu del Concilio Vaticano II". Así que lo de la “especificidad propia” no significa absolutamente nada.
- “Los sacerdotes que, después de consultar al Obispo diocesano, sean nombrados rectores de las iglesias de la Prelatura (cf. CIC. can. 557 §1) reciben de su propio Prelado la missio canonica y todas las facultades necesarias para administrar los sacramentos a los fieles inscritos en la Prelatura. Para asistir al matrimonio de otros fieles, el Rector de una iglesia de la Prelatura deberá obtener delegación del Cura del lugar o del Ordinario diocesano”. Nueva traba grave.
- “En las iglesias de la Prelatura, la jurisdicción del Prelado es acumulativa con la del Obispo diocesano respectivo, el cual usará su propia jurisdicción solamente de una manera subsidiaria, sin pasar por alto lo que está establecido en el artículo III, y las otras normas de la presente Constitución Apostólica”. Ambos, el Prelado y el Obispo diocesano tienen jurisdicción en esas iglesias, pero la del Obispo diocesano se ejerce en defecto de la del Prelado. Esta concurrencia de poderes jurisdiccionales es fuente segura de fricciones entre el Prelado y los Obispos diocesanos, salvo que el Prelado sepa -como Mons. Fellay- ceder ante los modernistas a fin de evitar esos choques.
- “Las casas autónomas y los monasterios de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica (…) existentes actualmente, son recibidas canónicamente en las Diócesis respectivas. Para la erección de nuevas casas, los superiores respectivos o la autoridad de la Prelatura deberán recibir permiso escrito del Obispo diocesano”. Otra traba grave. La FSSPX se pondrá una verdadera camisa de fuerza cuando acepte ser una Prelatura en la Iglesia oficial.
- “En lo que concierne a la disciplina canónica, las escuelas y los centros de estudio actualmente dependientes de la Fraternidad Sacerdotal San Pio X, pasan bajo la dependencia de la Prelatura Personal y son confirmados por la presente Constitución Apostólica en sus Diócesis respectivas. Los mencionados lugares permanecen sometidos a la legislación común de la Iglesia, estando siempre a salvo la autoridad eclesiástica del lugar, con la cual debe ser establecido el protocolo que rige las relaciones mutuas”. Sobran los comentarios.
- “Según las normas del derecho y con el consentimiento del Obispo diocesano respectivo (cf. CIC, can. 801), la Prelatura podrá fundar nuevas escuelas y centros de estudio”. De nuevo sobran los comentarios.
- “Los sacerdotes que, después de consultar al Obispo diocesano, ejercerán la función de capellanes de dichos centros, recibirán la missio canónica del Prelado”. Como se aprecia, las garras de los modernistas estarán sobre los hijos de los fieles de la Prelatura.
- “Las causas matrimoniales de los fieles adheridos a la Prelatura son competencia de los tribunales diocesanos”. Gravísimo peligro para los matrimonios de los fieles de la Prelatura. Los malos pastores de la FSSPX entregarán las ovejas a los lobos.
- “Con el fin de asegurar la necesaria coordinación con los Ordinarios del lugar, según los términos del can. 297 del Código de Derecho Canónico, el Prelado y sus Vicarios mantendrán, directamente o a través de otros sacerdotes de la Prelatura, contactos regulares con el Presidente y los organismos de la Conferencia episcopal así como, de manera frecuente, con los Obispos de las Diócesis en las cuales se encuentra la Prelatura”. Y de esos contactos nada bueno cabe esperar.
_________________
(*): "Convenio en que se estipula la rendición de un ejército, plaza o punto fortificado" (dicc. RAE).