La Justicia entre los arcángeles Miguel y Gabriel (Jacobello del Fiore)
P. ¿Qué es interpretación? R. Que es: Declarátio verbórum legis.
 Es en tres maneras, es a saber; auténtica, usual, y doctrinal. La 
auténtica es la que hace el Legislador en cuanto tal; y por lo mismo, 
teniendo fuerza de ley, requiere sea promulgada. La usual es la que 
resulta del común uso y costumbre, y por eso se dice: Consuetúdo est óptima legum intérpres.
 La doctrinal es la que dan a la ley los hombres doctos. Aunque ésta no 
tenga fuerza de ley, no puede desecharse sin imprudencia, siendo común 
entre ellos.
P.
 ¿Puede alguno interpretar auténticamente la ley natural y divina? R. 
Que no; porque siendo Dios su Autor, todos los hombres deben sujetarse a
 ella como inferiores. Por la misma razón no puede algún inferior 
interpretar del modo dicho la ley del Superior, a no concederle éste 
facultad para ello, como se puede presumir se la concede en las cosas 
más mínimas y fáciles, por la dificultad que hay en recurrir al Príncipe
 a cada paso. Cuando el Legislador prohibe la interpretación de la ley, 
como San Pío V prohibió la del Concilio de Trento en su Bula 
confirmatoria de él, ni aun doctrinalmente se puede interpretar, álias quedaría la prohibición sin efecto; pues la auténtica ninguno la puede hacer, sino el Legislador aun cuando éste no la prohiba.
P.
 ¿Qué reglas han de observarse en la interpretación doctrinal de las 
leyes? R. Que principalmente las cinco siguientes, que brevemente 
propondremos. Primera, que se atienda a la mente del Legislador, y si 
constare de ésta, ha de interpretarse según ella la ley, aunque parezca 
tener otro sentido las palabras materiales. S. Tom. 2. 2. q. 120. Art. 
1. Segunda, si las expresiones fueren ambiguas, se mirará a la 
naturaleza de la cosa sobre que recaen, según la regla del Derecho leg. 
66. ff. de reg. jur. Quóties idem sermo duas senténtias exprimit, ea potíssime accípietur, quæ rei geréndæ áptior est.
Tercera,
 que en caso de dudarse de la mente del Legislador se hayan de tomar las
 palabras de la ley en su propia y genuina significación, sea la ley 
odiosa, o sea favorable; pues ni aquella se debe restringir, ni ésta 
ampliar, violentando el sentido propio de sus palabras. Cuarta, que la 
ley positiva no siempre ha de extenderse a los casos semejantes, aun 
cuando en ellos milite la misma razón; porque dependiendo la obligación 
de la ley, de la voluntad del Superior, pudo éste comprehender unos y no
 otros. Se extenderá sí a los correlativos, por la identidad de razón 
que hay entre ellos. Por eso, lo que se dispone del marido en orden al 
débito conyugal, se dispone también de su consorte, y así en otros 
correlativos.
Quinta, que siendo la ley penal, ha de interpretarse stricte,
 sin hacer extensión a casos en ella no expresados, aun cuando parezcan 
más graves. Por esta causa, la censura impuesta contra los que hurtan, 
no se extiende a los que lo aconsejan, a no expresarse. Al contrario la 
ley favorable, ha de interpretarse late, y así se pueden entender
 sus palabras, aun en sentido civil, lo que no sucede en la penal, en la
 que han de tomarse tan solamente en el propio y natural.
P. ¿Qué es epiqueya? R. Que es: Emendátio legis, o excéptio casus particuláris. O se puede más propiamente decir, que es justítia misericórdiæ dulcédine temperáta. No es propiamente justicia, sino una virtud que la dirige, y una quasi supérior régula humanórum áctuum, como dice S. Tom. loc. cit. art. 2. ad 2.
P.
 ¿Tiene la epiqueya lugar cuando la conciencia es dudosa? R. Que no; 
porque como advierte S. Tom. 1. 2. q. 95. art. 6. ad. 2, cuando 
interviene ésta, debe obrarse vel secúndum verba legis, vel Superiórem consúlere.
 La razón de nuestra resolución es, porque en caso de duda no recae 
ésta, por lo que mira a la pregunta propuesta, sobre la ley, sino sobre 
la causa excusante de su observancia, y así posee la ley.
P.
 ¿En qué manera, y respecto de qué leyes tiene lugar la epiqueya? R. Que
 no sólo tiene lugar en orden a las leyes humanas, sino aun respecto de 
algunas naturales y divinas. De facto es de derecho natural no matar; 
guardar el secreto natural; y no obstante, no siempre obliga el no 
matar; pues puede uno quitar al prójimo la vida en su propia defensa, cum moderámine inculpátæ tutélæ;
 y también puede revelar el secreto, habiendo causas legítimas para 
ello, aquel que estaba alias obligado a él. La razón es; porque la 
epiqueya tiene lugar en un caso singular, que sale de la regla común, y 
éste no sólo puede verificarse respecto de las leyes humanas, sino 
también en las naturales y divinas algunas veces. Para que tenga lugar 
la epiqueya, no basta que la ley falte sólo negatíve en algún caso particular, sino que ha de faltar contrárie, haciéndose su observancia, o nociva o demasiadamente gravosa. Véase a S. Tom. 2. 2. q. 120. art. 1.
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado tercero, cap. V, punto 3º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 100-102

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