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viernes, 12 de junio de 2026

ENCÍCLICA “Magnæ Nobis admiratiónis”, SOBRE LAS NULIDADES Y DISPENSAS EN EL MATRIMONIO

Si en el breve “Nímiam licéntiam ac libertátem” el Papa Benedicto XIV condenaba las excesivas licencias para que los jueces matrimoniales otorgasen la anulación (cualquier parecido con nuestros días es pura coincidencia), acá vemos todo lo contrario: condena la excesiva liberalidad con que los obispos polacos otorgaban dispensas para los matrimonios mixtos (recuérdese que en la Mancomunidad Polaco-Lituana habían católicos latinos y rutenos, protestantes y ortodoxos rusos) sin atender al derecho canónico ni a las decretales pontificias (casi lo que hoy llamamos Respónsa ad dúbiam). Además, el Papa condena explícitamente la aceptación para el matrimonio de niñas menores de doce años (en ese entonces, los criterios de mayoría de edad eran distintos a los de ahora, así que ahorraros los reproches presentistas), que han sido ocasión para justificarse los obispos que otorgaban indebidamente las dispensas.

Magnæ Nobis admiratiónis” (cuyo texto español presentamos a continuación), es una de las fuentes para los cánones 1060 a 1067, a saber:
  • Canon 1060: Severíssime Ecclésia úbique próhibet ne matrimónium ineátur inter duas persónas baptizátas, quárum áltera sit cathólica, áltera vero sectą hæréticæ seu schismáticæ adscrípta; quod si adsit perversiónis perículum cónjugis cathólici et prolis, conjúgium ipsa étiam lege divína vetátur [La Iglesia prohíbe severísimamente en todo lugar que se contraiga matrimonio entre dos personas bautizadas, de las cuales una sea católica y la otra pertenezca a una secta herética o cismática; y porque se sigue peligro de perversión para el cónyuge católico y la descendencia, tal matrimonio está vetado incluso por ley divina].
  • Canon 1061. § 1. Ecclésia super impediménto mixtæ religiónis non dispénsat, nisi [La Iglesia no dispensa sobre el impedimento de religión mixta, a menos que]:
    1.º Úrgeant justæ ac graves cáusæ [Lo apremien causas justas y graves];
    2.º Cautiónem præstiterit conjux acathólicus de amovéndo a cónjuge cathólico perversiónis perículo, et utérque conjux de univérsa prole cathólice tantum baptizánda et educánda [Se preste caución por el cónyuge acatólico de remover el peligro de perversión para el cónyuge católico, y ambos cónyuges velarán que toda su descendencia sea bautizada y educada exclusivamente en la fe católica];
    3.º Morális habeátur certitúdo de cautiónum impleménto [Se tenga certeza moral de que la caución será cumplida].
    § 2. Cautiónes reguláriter in scriptis exigántur [Las canciones se exijan regularmente por escrito].
  • Canon 1062. Conjux cathólicus obligatióne tenétur conversiónem cónjugis acathólici prudénter curándi [El cónyuge católico tiene la obligación de procurar prudentemente la conversión del cónyuge acatólico].
  • Can. 1063. § 1. Etsi ab Ecclésia obténta sit dispensátio super impediménto mixtæ religiónis, cónjuges néqueunt, vel ante vel post matrimónium coram Eccclésia ínitum, adíre quóque, sive per se sive per procuratorem, ministrum acathólicum uti sacris addíctum, ad matrimoniálem consénsum præstándum vel renovándum [Aún si se obtiene la dispensa de la Iglesia sobre el impedimento de religión mixta, los cónyuges no pueden, ni antes ni después del matrimonio contraído ante la Iglesia, ir también, por sí o mediante procurador, a los ministros de los ritos acatólicos para prestar o renovar el consentimiento matrimonial].
    § 2. Si párochus certe nóverit sponsos hanc legem violatúros esse vel jam violásse, eórum matrimónio ne assístat, nisi ex gravíssimis cáusis, remóto scándalo et consúlto prius Ordinário [Si el párroco supiera ciertamente que los esposos van a violar o hubieren ya violado esta ley, no asista a su matrimonio, a menos que haya causa gravísima, removido el escándalo y consultado previamente al Ordinario].
    § 3. Non improbátur tamen quod, lege civíli jubénte, cónjuges se sistant étiam coram minístro acathólico, officiális civílis tantum múnere fungénte, ídque ad actum civílem dumtáxat expléndum, efféctuum civílium grátia [Con todo, no se desaprueba que, si así lo exige la ley civil, los cónyuges se presenten incluso ante un ministro acatólico, siempre que solo desempeñe el oficio de un funcionario civil, y eso solo para realizar un acto civil, en aras de efectos civiles].
  • Canon 1064. Ordinárii áliique animárum pastóres [Los Ordinarios y demás pastores de almas]:
    1.º Fidéles a mixtis núptiis, quántum possunt, abstérreant [Apartarán a los fieles, en la medida de lo posible, de los matrimonios mixtos];
    2.º Si eas impedíre non váleant, omni studio curent ne contra Dei et Ecclésiæ leges contrahántur [Si no pueden impedirlos, procurarán con toda atención que no se contraigan contra las leyes de Dios y de la Iglesia]:
    3.º Mixtis núptiis celebrátis sive in próprio sive in aliéno território, sédulo invígilent ut cónjuges promissiónes factas fidéliter ímpleant [Celebrados los matrimonios mixtos sea en territorio propio o ajeno, velarán diligentemente para que los cónyuges cumplan fielmente las promesas hechas];
    4.º Assisténtes matrimónio servent præscríptum can. 1102 [Asistiendo al matrimonio, observar lo prescrito en el canon 1102 (En los matrimonios mixtos entre parte católica y acatólica, interrogar, conforme al canon 1095 § 1, n.º 3, si no hay violencia o miedo grave para prestar el consentimiento matrimonial; y si bien están prohibidos todos los ritos sagrados, para evitar males mayores, el Ordinario puede permitir el uso de alguna de las ceremonias solemnes de la Iglesia, excluyendo siempre la Santa Misa)].
  • Canon 1065. § 1. Absterreántur quóque fidéles a matrimónio contrahóndo cum iis qui notórie aut cathólicam fidem abjecérunt, etsi ad sectam acathólicam non transíerint, aut societátibus ab Ecclésia damnátis adscrípti sunt [Los fieles se abstendrán de contraer matrimonio ya sea con quien notoriamente ha abandonado la fe católica, así no se haya convertido a una secta acatólica, o con quien se inscriba a una sociedad condenada por la Iglesia].
    § 2. Párochus prædíctis núptiis ne assístat, nisi consúlto Ordinário, qui, inspéctis ómnibus rei adjúnctis, ei permíttere póterit ut matrimónio intérsit, dumódo úrgeat gravis cáusa et pro suo prudénti arbítrio Ordinárius júdicet satis cáutum esse cathólicæ educatióni univérsæ prolis et remotióni perículi perversiónis altérius cónjugis [No asista el párroco a los dichos matrimonios a menos que consulte al Ordinario, quien, habiendo examinado todas las circunstancias del caso, podrá permitirle estar presente en el matrimonio siempre que haya una causa grave apremiante y el Ordinario, en su juicio prudente, considere que se han tomado suficientes medidas para la educación católica de todos los hijos y para la eliminación del peligro de perversión por parte del otro cónyuge].
  • Canon 1066. Si públicus peccátor aut censúra notórie innodátus prius ad sacramentálem confessiónem accedére aut cum Ecclésia reconciliári recusáverit, párochus ejus matrimónio ne assístat, nisi gravis úrgeat cáusa, de qua, si fíeri possit, cónsulat Ordinárium [Si un pecador público o uno notoriamente sujeto a censura se ha negado previamente a acercarse a la confesión sacramental o a reconciliarse con la Iglesia, su párroco no debe asistir al matrimonio a menos que haya una causa grave y apremiante sobre la cual, si es posible, debe consultar al Ordinario].
  • Canon 1067. § 1. Vir ante décimum sextum ætátis annum complétum, múlier ante décimum quártum item complétum, matrimónium válidum iníre non possunt [No pueden contraer válidamente matrimonio el hombre antes de cumplir diez y seis años, y la mujer antes de cumplir los catorce].
    § 2. Licet matrimónium post prædíctam ætátem contráctum válidum sit, curent tamen animárum pastóres ab eo avertére júvenes ante ætátem, qua, secúndum regiónis recéptos mores, matrimónium iníri solet [Aunque los matrimonios contraídos después de la predicha edad son válidos, curen los pastores de almas disuadir a los jóvenes de contraer matrimonio antes de la edad acostumbrada en la región].
Esta encíclica, y los cánones citados anteriormente, son de crítica importancia en estos tiempos de Apostasía, ante el peligro de los matrimonios con fieles de la Secta Deuterovaticana (Novusordita, Conciliar, Sinodal, Sinodomita o como quiera llamarse) gobernada actualmente por León XIV Riggitano-Prévost, que debe ser tratada como se trata a los herejes protestantes.

ENCÍCLICA “Magnæ Nobis admiratiónis”, SOBRE LAS NULIDADES Y DISPENSAS EN EL MATRIMONIO
  

Benedicto, por la Divina Providencia Papa XIV, Siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria, al Arzobispo primado y demás obispos del Reino de Polonia.

Venerable hermano, saludos y bendición apostólica.
  
El motivo de esta carta.
Nos causó gran asombro y no menos tristeza recibir, por el fiel informe de personas dignas y por las cartas de ciertos hombres importantes, que cierta falsa opinión y reputación había prevalecido en este reino de Polonia; a saber, que desde esta Sede Apostólica, que presidimos, aunque inmerecidamente por orden divina, se habían concedido y enviado ciertas dispensas matrimoniales, y todavía se suelen conceder y enviar, mediante las cuales se han eliminado los impedimentos canónicos para contraer matrimonio lícito o válido, incluso si uno o ambos contrayentes profesan abiertamente una secta herética.
   
Algunas falsas afirmaciones contra la Santa Sede sobre la dispensa para contraer matrimonios con los herejes, y cómo se comprueba su falsedad 
Dado que esto fue concebido y difundido únicamente por calumnia e intolerable difamación, nos consideraríamos incumplidores del deber de nuestro Ministerio Apostólico si no testificáramos y aclaráramos a ti, venerable Hermano, y a todos aquellos a quienes lleguen estas cartas, cuál es la regla perpetua y la costumbre constante de la Sede Apostólica en este tipo de asuntos; Al mismo tiempo, os exhortamos encarecidamente a todos vosotros, por este reino de Polonia, siempre encomiable por su fe y religión, y les suplicamos encarecidamente a los prelados ordinarios designados, y por la misericordia de Dios, que lean y consideren atentamente las cartas de dispensas matrimoniales que esta Sede y Curia envían a los habitantes del reino, y que ordenen que cada uno de sus vicarios y funcionarios las examine con sumo cuidado. Pues estamos seguros, y pronto lo dejaremos claro, de que si hay algún pecado en esta parte, no es culpa de la Sede Apostólica ni de sus funcionarios, sino que se debe enteramente a los ordinarios locales o a sus ministros, que no se han preocupado ni por leer ni por considerar suficientemente las cartas de dispensas que se han enviado.

La disciplina de la Santa Iglesia con respecto a los matrimonios de católicos con herejes 
Tampoco necesitamos presentar todas aquellas cosas por las cuales podría demostrarse claramente la antigüedad de esa disciplina, por la cual la Sede Apostólica siempre ha rechazado los matrimonios de católicos con herejes. Pero bastará con presentar algunas cosas por las cuales mostramos que la misma disciplina y regla, que se ha observado consistentemente hasta nuestros días, no está menos vigente y religiosamente custodiada entre nosotros y la Sede Apostólica. Esto es lo que nuestro predecesor Papa Urbano VIII de feliz memoria testificó sobre sí mismo y su tiempo en sus cartas apostólicas dadas el 30 de diciembre de 1624, que son leídas por el Cardenal Albitius en su libro titulado De la inconstancia en la Fe, cap. 37, n.º 427, donde escribe así: «Aunque sostenemos firmemente que los matrimonios de católicos con herejes deben evitarse por completo, y en la medida de lo posible pretendemos mantenerlos lejos de la Iglesia Católica». No menos abiertamente declaró su opinión nuestro predecesor de piadosa memoria, el Papa Clemente XI, en una carta fechada el 25 de junio de 1706 y publicada en la colección de sus propios breves y cartas publicada en Roma en 1726, donde en la página 324 se lee: «Consideramos de suma importancia no transgredir las normas de la Iglesia de Dios, la Sede Apostólica, nuestros predecesores y los sagrados cánones, y de los católicos que aborrecen el matrimonio con herejes, a menos que el bien de toda la república cristiana así lo exija». Y en otras cartas dadas el 23 de julio de 1707, recogidas en la misma colección, página 391: «La Iglesia, en efecto, aborrece los matrimonios de este tipo, que implican mucha deformidad y no poco peligro espiritual».

El mismo Pontífice ordenaba evitar los matrimonios mixtos 
Pero también consideramos que nuestro juicio sobre este asunto es suficientemente claro a partir del decreto emitido por nuestra autoridad el 14 de noviembre de 1744, e impreso en el volumen I de nuestro Bulario, n.º XXXIV, § 3, cuyas palabras son las siguientes: «Su Santidad, en primer lugar, profundamente apenado porque entre los católicos hay quienes, vergonzosamente dementes por un amor insensato, no aborrecen de corazón estos matrimonios detestables, que la santa Madre Iglesia ha condenado y prohibido perpetuamente, y no consideran necesario abstenerse por completo de ellos, y alabando grandemente el celo de aquellos obispos que, proponiendo castigos espirituales más severos, se esfuerzan por coaccionar a los católicos para que no se unan a herejes en este vínculo sacrílego, exhorta y amonesta con vehemencia y gravedad a todos los obispos y vicarios apostólicos, pastores, misioneros y demás fieles ministros de Dios y de la Iglesia que residen en esas partes, a saber, Holanda y Bélgica, a que disuadan a los católicos de ambos sexos, en la medida de lo posible, de contraer tales matrimonios para la destrucción de sus propias almas, y a que se esfuercen por prevenir y prevenir eficazmente estos matrimonios de todas las maneras posibles», y que son objeto un poco más adelante, donde estas cosas se dicen acerca del matrimonio ya contraído por la parte católica con el otro hereje: «Es verdaderamente su deber persuadir al cónyuge católico, sea hombre o mujer, a arrepentirse del grave crimen que ha cometido y a orar por el perdón de Dios, y tratar lo mejor que pueda de atraer al otro cónyuge que se ha desviado de la verdadera Fe al seno de la Iglesia Católica, y ganar su alma, lo cual sería muy oportuno para obtener el perdón del crimen que ha cometido: sabiendo, además, como se acaba de decir, que estará unido para siempre por el vínculo de ese matrimonio» [1].
   
No conceder dispensas sin la cláusula «Abjurar previamente la herejía».
Pero a estas reglas fundamentales de la Sede Apostólica, por así decirlo, se corresponde muy bien el mismo procedimiento, recibido por la práctica constante. Porque siempre que se solicita, ya sea para la simple facultad de contraer matrimonio entre personas una de las cuales profesa herejía, o además para la obtención simultánea de una dispensa sobre algún grado u otro impedimento canónico que pueda interponerse entre las partes contrayentes, no se concede ni licencia ni dispensa, a menos que se añada esta ley o condición expresa, a saber, la abjuración previa de herejía. Es más, nuestro predecesor, el Papa Inocencio X, de memoria recordada, fue más allá y ordenó y advirtió que las dispensas de este tipo no debían concederse en absoluto, a menos que previamente se hubiera enseñado mediante documentos auténticos que la mancha herética había sido abjurada por la parte contrayente heterodoxa: lo cual fue atestiguado por el aclamado Cardenal Albitius, asesor de la Congregación Universal de la Inquisición en aquel entonces, en el tratado antes mencionado sobre la inconstancia en la fe, cap. 18, lit. 44. El mencionado predecesor Clemente XI, en la Congregación del Santo Oficio celebrada ante él el 16 de junio de 1740, ordenó que se prohibiera por escrito al Arzobispo de Malinas conceder licencias o dispensas de cualquier tipo para la celebración de matrimonios entre un contrayente católico y otro hereje, a menos que la abjuración de la herejía hubiera sido previa: decretó que los teólogos que habían sostenido opiniones en contra de este tipo de práctica debían ser severamente amonestados; como lo narró en sus memorias el cardenal Vicente de Petra, de feliz recuerdo, en su comentario sobre la constitución duodécima de Juan XXII, en la misma obra, tomo 4, párr. 76, núm. 14 [2].

Los ejemplos en contrario son rarísimos y con grave causa, y las cautelas habidas en estos casos
Pero si se encuentran algunos ejemplos de Romanos Pontífices que  concedieron licencia para contraer matrimonio o incluso dispensa sobre algún impedimento, sin añadir la condición de abjurar primero de la herejía, decimos, en primer lugar, que tales concesiones eran muy raras, y de hecho la mayoría se hicieron para matrimonios contraídos entre príncipes supremos, y solo por la razón más grave y urgente, y que concernía al bien público: además, se añadieron las precauciones apropiadas, tanto para que el cónyuge católico no pudiera ser pervertido por el hereje, sino más bien para que este último supiera que estaba obligado a apartar al hereje del error en la medida de lo posible; y también para que la descendencia de ambos sexos que se procreara de ese matrimonio fuera educada enteramente en la santidad de la religión católica [3]. Entonces, es fácil reconocer que en este tipo de concesión no hay margen de error para los albaceas, a menos que ellos mismos, a sabiendas y con la debida diligencia, deseen omitir algo. Finalmente, de lo dicho hasta ahora, es evidente que en todos los casos en que se solicitan facultades o dispensas a la Sede Apostólica para matrimonios contraídos por un hombre o una mujer católicos con un hombre o una mujer herejes, la misma Sede Apostólica, como hemos dicho anteriormente, siempre ha desaprobado y condenado, y ahora también aborrece y detesta, tales matrimonios, a menos que estén precedidos por una abjuración de herejía.
   
Sin embargo, cuando se solicitan dispensas por alguna razón probable para matrimonios que en efecto se contraen entre herejes, pero esto no se explica abiertamente en las solicitudes (Suplicación), puesto que los ministros y funcionarios de la Sede Apostólica no pueden descubrir esto por adivinación, bastaría con indicar, para callar a quienes obstruyen y calumnian, que no se concede ninguna dispensa que no esté dirigida a un ejecutor determinado a quien se le da en los mandatos, para conocer la verdad de todo lo que se ha explicado y para hacer que la dispensa misma, observando las observancias, entre en vigor: y puesto que no es admisible que esta persona ignore que los matrimonios de católicos con herejes son desaprobados y condenados por la Sede Apostólica; pero es fácil saber que el vicio de la herejía, con el que está infectada una de las partes contrayentes, y del cual no hay mención en las cartas de dispensa, fue ocultado a la misma Sede Apostólica que es su deber suspender la ejecución de tales cartas y revelar la causa de dicha suspensión al Romano Pontífice o a sus funcionarios con la debida reverencia por escrito: como nuestro predecesor, el Papa Alejandro III, prescribió al Arzobispo de Rávena en sus cartas, que han sido registradas para perpetuidad en el Código de Decretales, capítulo Si quando, sobre rescriptos, donde se lee así:
«Considerando detenidamente la naturaleza del asunto sobre el que nos escribes, o bien cumple con nuestro mandato con reverencia, o bien, en tu carta, expón una razón razonable por la que no puedes cumplirlo; pues si no haces, sostendremos que esto se nos ha sugerido mediante una insinuación maliciosa».
Se presume que ambas partes son católicas
Pero la prudencia de la Sede Apostólica y sus funcionarios no termina aquí. Porque si la dispensa, que se solicita para eliminar un impedimento canónico al matrimonio por alguna razón razonable, se encuentra que pertenece a regiones en las que católicos y herejes viven mezclados, y no es seguro que ni el solicitante ni el otro profesen la religión católica; los funcionarios antes mencionados, conociendo bien la voluntad del Papa, siempre presumen que tanto el peticionario como el otro son católicos, y por lo tanto exponen sus solicitudes en un pequeño libro (llamado súplica) firmado por la mano del Papa con estas palabras: «Desean a los solicitantes antes mencionados, que verdaderamente existen como adoradores de la Fe ortodoxa, y viven y pretenden vivir y morir en obediencia a la Santísima Madre de Dios, etc.», a lo cual concuerdan otras palabras, que se agregan en la parte condicional para mayor precaución, a saber: «Y siempre que los solicitantes antes mencionados existan verdaderamente como adoradores de la Fe ortodoxa, y vivan y pretendan vivir y morir en obediencia a la Santa Iglesia Romana».
  
La culpa por otorgar injustamente la dispensa corresponde a quien fue negligente al investigar la solicitud 
Habiendo señalado estos puntos, ahora buscamos lo mejor de la ley: puesto que las cartas de dispensa matrimonial fueron redactadas con tales palabras y con tal tenor, si posteriormente se descubre que las partes contratantes son herejes, o que una de ellas es católica, pero la otra era hereje, y aun así se ordena ejecutar la dispensa, ¿de quién será la culpa y a quién se podrá acusar de haberla otorgado injustamente? ¿Acaso a quien, de buena fe, con las debidas precauciones y añadiendo condiciones legítimas, la concedió; o a quien, sin considerar tales condiciones y sin investigar previamente a las partes contratantes, permitió que la dispensa tuviera un efecto indebido en contra de la voluntad del otorgante?

Refutación de la objeción de la declaración en favor de menor de edad
Pero alguien dirá que no todas las cartas de dispensa se emiten siempre con cláusulas de este tipo; puesto que incluso en el propio reino de Polonia, hace algunos años, se envió una dispensa desde la Urbe que no contenía ninguna condición adicional de este tipo. La forma de este hecho, que tenemos presente, no está de más explicarla aquí. La dispensa se basaba en la edad, a favor de una joven que tenía seis meses menos de doce años, que es la edad legal para que las mujeres contraigan matrimonio. Pero en su concesión se explicaba que «la malicia aumentaba la edad de tal manera que podía contraer matrimonio legalmente». Por lo tanto, esto debería llamarse una declaración más que una dispensa: puesto que la posibilidad de contraer matrimonio antes de la edad prescrita, cuando la malicia aumenta la edad, proviene de la propia disposición de las leyes y los cánones. Los propios obispos y los ordinarios de los lugares pueden pronunciarse, según su propia ley, sobre la cuestión planteada, a saber, si la malicia (como se afirma) proporciona la mayoría de edad y, por consiguiente, es capaz de otorgar licencia para contraer matrimonio; ni es necesario emitir una declaración de la Sede Apostólica, salvo por la mayor solemnidad del acto y «para evitar cualquier duda sobre la validez de dicho contrato matrimonial debido a la edad de la menor», como es la fórmula que se acostumbra utilizar al redactar cartas declarativas sobre menores. En efecto, los canonistas enseñan que existe un derecho acumulativo entre la Sede Apostólica y los jueces ordinarios para conocer y pronunciarse sobre este asunto, a saber, si la malicia proporciona la mayoría de edad; pero el derecho privado de la Sede Apostólica es otorgar una dispensa para contraer matrimonio a un menor que aún no ha alcanzado la madurez sexual para las relaciones conyugales, pero que, sin embargo, tiene la capacidad de razonamiento suficiente para comprender la fuerza y ​​la naturaleza de contraer matrimonio. Pues, para la validez del matrimonio, así como la ley natural y divina exige el uso de la razón, el derecho canónico positivo exige la capacidad real para la unión conyugal. Sin embargo, el Romano Pontífice está por encima del derecho canónico; pero ningún obispo está por debajo de esa ley y, por lo tanto, no puede derogarla.

Cláusulas establecidas en esta declaración 
Pero, dejando de lado incluso esta cuestión, si la licencia para contraer matrimonio antes de la edad legítima, cuando la malicia proporciona la edad, tiene la fuerza de una dispensa propiamente dicha o más bien una declarativa; y por lo tanto si debe considerarse como actos de gracia o de justicia; también debe verse si en las cartas apostólicas otorgadas sobre este asunto, aunque no se lean en absoluto aquellas palabras y condiciones que usualmente se agregan en otras dispensas, hay no obstante otras palabras equivalentes presentes, por la fuerza de las cuales el ejecutor designado para tales cartas (cuando sabe que una o ambas partes contrayentes están infectadas con la mancha de la herejía, y que esto no fue dicho al otorgante en sus oraciones ni le fue descubierto de ninguna otra manera) debe abstenerse de su ejecución. Pero esto no puede dudarse si se observa que, después de que el albacea haya sido instruido en tales cartas para informarse diligentemente de las premisas y ver si está verdadera y legítimamente establecido que tal persona inmadura es propensa a la malicia, se le confía la tarea de permitir al solicitante, «siempre que no haya otro impedimento canónico que se interponga en su camino, contraer matrimonio con cualquier hombre que no le esté prohibido por ley, o permitido por una dispensa apostólica, observando la forma del Concilio de Trento». En tales palabras, de hecho, el albacea es instruido por ley para no permitir que tal persona inmadura contraiga matrimonio con cualquier hombre que no le esté prohibido por ley, o permitido por una dispensa apostólica, de acuerdo con la forma del Concilio de Trento. para disfrutar del efecto de la declaración, si hubiera descubierto que era detestable en su propia mente contraer matrimonio con un hereje.

La Santa Sede tiene mucho interés en disipar las calumnias
Nuestra solicitud ha ido más allá de lo que habíamos previsto al inicio de esta carta, algo que, sin embargo, no lamentamos. Pues es de suma importancia para nosotros, y reviste gran interés para la Religión Católica y la Sede Apostólica, que la verdad de los hechos y de las cosas no se oculte, ni que los falsos rumores difundidos contra la Santa Sede de Pedro se hagan realidad. Pero si en algún lugar se comete algo indebido contra los sagrados cánones, que su culpa no se transfiera en absoluto a quienes no la merecen.

Exhortación a los obispos para la cautela en solicitar y ejecutar la dispensa, y Bendición Apostólica
Pero para que el final de nuestra carta vuelva a aquello de lo que comenzó, te recomendamos nuevamente, venerable Hermano, y a los demás prelados ordinarios de este reino, que ordenen las cartas apostólicas de dispensa, que se les dirigen para su ejecución, y que sean consideradas cuidadosamente por sus respectivos funcionarios, y que no consideren superfluo indagar sobre su veracidad o falsedad, si parece haber en ellas un ejemplo anormal y novedoso. Porque hay mucha maldad en los hombres de la tierra; ni se nos ha dado saber hasta qué punto puede llegar la audacia de los falsificadores. Además, ha llegado a nuestros oídos que hubo un hombre que, tras eliminar el impedimento del rango, unió en matrimonio a un hombre hereje con una mujer católica; y cuando después supo que su acto había sido reprendido, no dudó en afirmar que estaba amparado en este asunto por la autoridad de la dispensa apostólica que había recibido de la Urbe; pero cuando se le exigió que presentara tales cartas de dispensa, jamás pudo hacerlo, porque en realidad nunca las había recibido. Nosotros, en cambio, teniendo en más aprecio a la ilustre nación polaca, a la que abrazamos con amor paternal, y a los sagrados obispos de este reino, a quienes honramos profundamente, creemos que semejante crimen no estaba permitido aquí. Pero a ti, venerable hermano, y al rebaño que te ha sido confiado, impartimos de todo corazón nuestra Bendición Apostólica.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 29 de Junio del año 1748 de Nuestro Señor, año 8.º de Nuestro pontificado.

NOTAS
[1] Agréguense los concilios de Laodicea, Elvira, Cartago III, Adge, Arlés, Tolosa (694), Calcedonia (can. 14), Varmia (1575), Amberes (1576), Évreux (1576), Lisieux (1580), Burdeos (1583), Tours (1583), Burgos de Francia (1584), Cambray (1586), Tolosa (159), Narbona y Constanza (1609), Varmia y Augsburgo (1610), Balduque (1612), Lieja (1618), Burdeos (1624), Amberes (1643), Grenoble (1690), Colonia (1651), Paderborn (1658), Bratislava (1745), Sion de Suiza (1626), San Audomaro (1640) y Varmia (1726). También los Pontífices: San León Magno, Bonifacio V, Esteban IV, San Nicolás (Respuesta a la Consulta de los búlgaros, n.º 22), Bonifacio VIII. (Decretal VI, 1. 5, c. 24), y Clemente X (epístola del 20 de Agosto de 1628).
[2] Agréguese a esto las cartas de Clemente XI al obispo de Agen (23 de Febrero de 1706), al duque Palatino de Dos Puentes (23 de Julio de 1707 y 22 de Septiembre de 1708), y al obispo de Wurzburgo (26 de Enero de 1706).
[3] Casos de las dispensas otorgadas por Clemente VIII a Catalina, hermana del rey Enrique IV de Francia; por Urbano VIII a Enriqueta María princesa de Francia; y la revalidación del matrimonio de Wolfgang duque de Neoburgo el 8 de Marzo de 1633.

miércoles, 24 de septiembre de 2025

BULA “Supérnæ Majestátis præsídio”, SOBRE CÓMO PREDICAR

La predicación es un mandato que Cristo nuestro Señor ha establecido y transmitido por sus Apóstoles, y por ello, se debe hacer con doctrina sólida y fidelidad al Magisterio, evitando por un lado, afirmaciones extrañas y supercherías que, lejos de edificar, inducen al error, y por el otro, la difamación a las autoridades eclesiásticas so pretexto de promover la práctica de la virtud y erradicar los vicios y poniendo por testigo al mismo Espíritu Santo como aval para sus propias especulaciones.

Esta fue una de las cuestiones abordadas en el V Concilio de Letrán, convocado en 1512 por el Papa Julio II Médici contra el rey Luis XII de Francia, que en el marco de la Guerra de la Liga de Cambrai, primero con la Asamblea del Clero francés de 1510 (que ratificó la Pragmática Sanción de Bourges de 1423) y después la convocatotia de un conciliábulo en Pisa el año siguiente (que debido al rechazo de la población y el clero local, fue trasladado a Milán, Asti y finalmente a Lyon), propugnaba por revivir el error conciliarista condenado por los Papas Eugenio IV y Pío II.

Al morir Julio II en 1513, el Concilio de Letrán convocado por él condenó el conciliarismo y el conciliábulo de Pisa que lo propugnaba, y derogó la Pragmática Sanción de Bourges. Y León X, sucesor de éste, continuó las sesiones hasta su culminación en 1517, condenando además los errores de Pomponazzo y estableciendo el deber de la revisión previa de las obras eclesiásticas.

En ese intermedio, acaeció la Batalla de Ravena (11 de Abril de 1512), donde las tropas franco-ferraresas derrotaron a las hispano-papales (aunque el general francés Gastón de Foix-Nemours murió en combate) y saquearon la ciudad. La noticia había llegado a Roma acompañada de rumores de fenómenos sobrenaturales, que dieron pábulo a a algunos predicadores para anunciar un inminente fin del mundo y a atacar a la jerarquía eclesiástica (a Julio II, por ejemplo, lo acusaron de hereje, codicioso y sodomita).

Ante esta situación, durante el Concilio de Letrán, el Papa León X promulgó la bula  “Supérnæ Majestátis præsídio”, en la cual ordenó que ningún clérigo podía predicar si no era evaluado previamente por su superior y autorizado por el obispo diocesano (medida que posteriomente el Concilio de Trento reafirmó en los respectivos decretos sobre la reforma de la Sesión 5.ª, cap. II, y Sesión 24.ª, cap. IV).

Presentamos traducido al español el texto de esta Bula, cuyo original latino puede consultarse en Bullárum diplomátum et privilegiórum sanctórum Romanórum Pontíficum, tomo V, Turín, Franco y Enrico Dalmazzo, 1860.
   
BULA “Supérnæ Majestátis præsídio”, SOBRE CÓMO PREDICAR
   

León Obispo, Siervo de los siervos de Dios, con la aprobación del Sagrado Concilio, para perpetua memoria.
   
Con el auxilio de la Suprema Majestad, cuya providencia dirige a la vez las cosas del cielo y las de la tierra, ejercemos, en la medida en que nuestra debilidad lo permite, el oficio de centinela sobre todo el rebaño del Señor que nos ha sido confiado, hemos reflexionado que, entre otras cosas importantes, es de nuestro interés que el oficio de la predicación, muy necesario y de gran fruto y utilidad en la Iglesia de Dios, se ejerza correctamente y con sincera caridad hacia Dios y hacia el prójimo, según los preceptos y ejemplos de los santos Padres, quienes contribuyeron enormemente a la Iglesia al profesar públicamente tales cosas en la época del establecimiento y propagación de la fe. Porque nuestro Redentor fue el primero en hacer y enseñar, y con su mandato y ejemplo, el Colegio de los doce apóstoles, proclamando los cielos por igual la gloria del Dios verdadero por toda la tierra (Salmo 32), sacó de las tinieblas a todo el género humano, sujeto por la antigua esclavitud bajo el yugo del pecado, guiándolo hacia la luz de la salvación eterna. Los apóstoles y sus sucesores propagaron la palabra por todas partes y la arraigaron profundamente por toda la tierra y hasta los confines del mundo. Aquellos que ahora llevan tal carga, deben reflexionar muy a menudo y dentro de sí mismos que están en el lugar del mismo autor (de la fe) y fundador (de la Iglesia), nuestro más piadoso Redentor Jesucristo, de Pedro, de Pablo y de los demás Discípulos del Señor.
  
Ahora bien, a través de informes fidedignos, hemos sabido que algunos predicadores de nuestros tiempos (lo registramos con pesar) no se dan cuenta de que están desempeñando el oficio de quienes hemos nombrado, de los santos Doctores de la Iglesia y de otros que profesan la sagrada teología, quienes, siempre al lado de los cristianos y confrontando a los falsos profetas que se esfuerzan por subvertir la fe, han demostrado que la Iglesia militante permanece intacta por su propia naturaleza; y que deben adoptar solo lo que quienes acuden a sus sermones encuentren útil, mediante la reflexión y la aplicación práctica, para erradicar vicios, elogiar virtudes y salvar las almas de los fieles. Según informes fiables, también predican muchas y diversas cosas contrarias a las instituciones y ejemplos que hemos mencionado, a veces incluso escandalosas para el pueblo. Este hecho influye profundamente en nuestra actitud cuando reflexionamos en que estos predicadores, desatentos a su deber, se esfuerzan en sus sermones no por el beneficio de los oyentes, sino por su propia ostentación. Adulan los oídos ociosos de algunas personas que parecen haber alcanzado ya un estado que haría realidad las palabras del Apóstol a Timoteo: «Porque viene un tiempo en que la gente no sufrirá la sana doctrina, sino que, con comezón de oídos, acumulará maestros a su gusto, se apartará de la verdad y se dejará llevar por fábulas». Estos predicadores no intentan en absoluto reconducir las mentes engañadas y vacías de tales personas al camino del bien y la verdad, sino que en realidad las envuelven en errores aún mayores, pervirtiendo el sentido de la Sagrada Escritura de diversas maneras, predican imprudente y distorsionadamente contra la verdad y, sin otra razón legítima que la de obedecer a sus propios pensamientos, amenazan, representan amenazas, terrores y muchos males inminentes; y aseguran que ya están en marcha. Muy a menudo, además, introducen cosas vanas e inútiles al pueblo y, lo que es más infame, se atreven a afirmar que reciben estas cosas de la luz de la eternidad y de una exhortación o infusión del Espíritu Santo. Y puesto que, con las mentiras de los milagros fingidos, difunden diversos errores y fraudes, con sus sermones alejan del sentido y los preceptos de la Iglesia Universal a quienes deberían instruir diligentemente en la doctrina evangélica y mantener en la verdadera fe. Y al desviarse de las sagradas constituciones que deben seguir con la mayor fidelidad, desvían a sus oyentes de la salvación. Mediante estas y otras prácticas similares, los hombres más sencillos y engañados, desviándose del camino de la salvación y de la obediencia a la Iglesia Romana, son fácilmente inducidos a diversos errores. Gregorio, por tanto, quien se destacó en esta tarea, movido por el fervor de su caridad, dio una enérgica exhortación y advertencia a los predicadores para que, al momento de hablar, se acercaran al pueblo con prudencia y cautela, no sea que, arrastrados por el entusiasmo de su oratoria, enreden los corazones de sus oyentes con errores verbales como si fueran sogas, y aunque quizás quieran parecer sabios, en su engaño desgarran neciamente los nervios de la virtud esperada. Pues, el significado de las palabras a menudo se pierde cuando los corazones del público se ven heridos por formas de discurso demasiado urgentes y descuidadas.

De hecho, de ninguna otra manera estos predicadores causan mayor daño y escándalo a los menos instruidos que cuando predican sobre lo que debería callarse o cuando introducen error enseñando lo falso e inútil. Dado que se sabe que tales cosas son totalmente opuestas a esta religión santa y divinamente instituida, por ser novedosas y ajenas a ella, es justo que sean examinadas seria y cuidadosamente, para que no causen escándalo al pueblo cristiano ni ruina para las almas de sus autores y de otros. Por lo tanto, deseamos, de acuerdo con la palabra del profeta, quien hace que la armonía more en la casa, restaurar esa uniformidad que ha perdido valor y preservar la que permanece, en la medida de lo posible con la ayuda de Dios, en la santa Iglesia de Dios, que por divina providencia presidimos y que es verdaderamente una, predica y adora a un solo Dios y profesa firme y sinceramente una sola fe. Deseamos que quienes predican la palabra de Dios al pueblo sean tales que la Iglesia de Dios no sufra escándalo por su predicación. Si son susceptibles de corrección, que se abstengan en el futuro de estos asuntos en los que se han aventurado recientemente. Pues es evidente que, además de los puntos que hemos mencionado, varios de ellos ya no predican el camino del Señor con virtud ni exponen el Evangelio, como es su deber, sino que inventan milagros, profecías nuevas y falsas y otras frivolidades que apenas se distinguen de los cuentos de viejas. Tales cosas dan lugar a un gran escándalo, ya que no se tiene en cuenta la devoción y la autoridad, ni sus condenas y rechazos. Hay quienes intentan impresionar y ganar apoyo vociferando por doquier, sin perdonar ni siquiera a los honrados con rango pontificio ni a otros prelados de la Iglesia, a quienes deberían mostrar más bien honor y reverencia. Atacan sus personas y su estado de vida con valentía e indiscriminación, y cometen otros actos de este tipo. Nuestro objetivo es que un mal tan peligroso y contagioso y una enfermedad tan mortal sea completamente erradicada y que sus consecuencias sean barridas de tal manera que no quede ni siquiera su recuerdo.

Decretamos y ordenamos, con la aprobación del Sagrado Concilio, que nadie —bien sea clérigo secular, miembro de alguna de las órdenes mendicantes o con derecho a predicar por ley, costumbre, privilegio o cualquier otra razón— pueda ser admitido a ejercer este oficio sin haber sido previamente examinado con la debida diligencia por su superior, responsabilidad que imponemos a su conciencia, y sin que sea considerado apto e idóneo para la tarea por su conducta recta, edad, doctrina, honestidad, prudencia y vida ejemplar. Dondequiera que vaya a predicar, debe garantizar al obispo y a los demás ordinarios locales su examen y competencia, mediante las cartas originales u otras de quien lo examinó y aprobó. Mandamos a todos los que emprenden esta tarea de predicar, o la emprenderán posteriormente, que prediquen y expongan la verdad del Evangelio y las Sagradas Escrituras de acuerdo con la exposición, interpretación y comentarios que la Iglesia o la costumbre han aprobado y aceptado para la enseñanza hasta ahora, y aceptarán en el futuro, sin ninguna adición contraria a su verdadero significado o en conflicto con él. Deben insistir siempre en los significados que concuerdan con las palabras de las Sagradas Escrituras y con las interpretaciones, correcta y sabiamente entendidas, de los Doctores antes mencionados.

Que ningún predicador se atreva a predicar o afirmar el tiempo específico de los males futuros, la venida del Anticristo o el día preciso del Juicio Final, pues la Verdad dice: «No os corresponde a vosotros conocer los tiempos y los momentos que el Padre ha determinado en su propio poder» (Act. 1). Está comprobado que quienes hasta ahora se han atrevido a afirmar tales cosas han mentido, y que debido a ello, la autoridad se ha visto significativamente privada incluso de otros que predican correctamente. Prohibimos a todos y cada uno de los clérigos seculares o regulares antes mencionados, y a todos los demás, de cualquier estado, rango u orden, que asuman este deber de predicar, predecir cosas futuras basándose en las Sagradas Escrituras, afirmar haberlas recibido de la revelación divina o del Espíritu Santo, y demás vanas predicciones extrañas y vacías comp asuntos que deban afirmarse firmemente o sostenerse de otra manera. Más bien, por mandato de la palabra divina, expongan y proclamen el Evangelio a toda criatura, rechazando los vicios y elogiando las virtudes. Fomentando en todas partes la paz y el amor mutuo, tan recomendados por nuestro Redentor, no rasguen la túnica inconsútil de Cristo y se abstengan de cualquier difamación escandalosa de obispos, prelados y otros superiores, y de su estado de vida. Sin embargo, a éstos los reprenden y los hieren delante de la gente en general, incluidos los laicos, no sólo de manera descuidada y extravagante, sino también con una reprensión abierta y sencilla, y a veces mencionando los nombres de los malhechores.

Finalmente, decretamos que la constitución del papa Clemente V, de feliz memoria, que comienza Religiósi, que renovamos y aprobamos mediante el presente decreto, debe ser observada por los predicadores sin modificaciones, para que, predicando en estos términos para beneficio del pueblo y ganándolo para el Señor, merezcan obtener intereses sobre el talento recibido de él y alcanzar su gracia y gloria. Pero si el Señor revela a algunos de ellos, por inspiración, algunos acontecimientos futuros en la iglesia de Dios, como promete por medio del profeta Amós y como dice el apóstol Pablo, el principal predicador: «No apaguéis el Espíritu, no despreciéis la profecía», no deseamos que se les incluya entre los otros charlatanes y mentirosos, ni que se les impida hacerlo de ninguna otra manera. Pues, como atestigua Ambrosio, la gracia del Espíritu mismo se extingue si el fervor de quienes comienzan a hablar se acalla por la contradicción. En ese caso, sin duda se comete un agravio contra el Espíritu Santo. El asunto es importante, pues no se debe dar crédito fácilmente a cualquier espíritu y, como afirma el Apóstol, los espíritus deben ser examinados para ver si provienen de Dios. Por lo tanto, es nuestra voluntad que, a partir de ahora, por derecho consuetudinario, las supuestas inspiraciones de este tipo, antes de ser publicadas o predicadas al pueblo, se consideren reservadas para el examen de la Sede Apostólica. Si es imposible hacerlo sin peligro de demora, o si alguna necesidad apremiante sugiere otra acción, entonces, manteniendo el mismo procedimiento, se notificará al ordinario del lugar para que, tras convocar a tres o cuatro hombres conocedores y serios y examinar cuidadosamente el asunto con ellos, concedan el permiso si lo consideran oportuno. Dejamos la responsabilidad de esta decisión en sus conciencias.

Si alguna persona se atreve a llevar a cabo algo contrario a lo anterior, es nuestra voluntad que, además de los castigos establecidos por la ley contra dicha persona, incurra en la pena de excomunión, de la cual, salvo en caso de muerte inminente, solo podrá ser absuelta por el Romano Pontífice. Para que otros no se vean impulsados ​​por su ejemplo a intentar actos similares, decretamos que el oficio de predicar le queda prohibido para siempre; sin perjuicio de las constituciones, ordenanzas, privilegios, indultos y cartas apostólicas para las órdenes religiosas y las personas mencionadas, incluidas las mencionadas en el Mare magnum, incluso si por casualidad han sido aprobadas, renovadas o incluso concedidas de nuevo por Nosotros, ninguna de las cuales en este asunto deseamos apoyar en ningún punto a su favor.

A nadie pues sea lícito infringir este escrito de nuestra declaración, condenación, mandato, prohibición e interdicción, ni oponerse a él con temerario atrevimiento: y si alguno presumiere cometer tal atentado, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso, y de los bienaventurados San Pedro y San Pablo sus Apóstoles.

Dado en Roma en pública sesión, solemnemente celebrada en la Sacrosanta Basílica Lateranense, en el año de la Encarnación del Señor mil quinientos diez y seis, a XIV de las Calendas de Enero (19 de Diciembre), año IV de Nuestro Pontificado.

jueves, 18 de septiembre de 2025

DECRETOS DE PABLO IV SOBRE LAS ÓRDENES ANGLICANAS


En la Bula “Apostólicæ Curæ”, el Papa León XIII cita una bula de su antecesor Pablo IV, en la cual, aprobando la labor del cardenal Reginaldo Pole, legado ante los reyes María I Tudor de Inglaterra y Felipe II de España, frente al cisma anglicano, determinó que los obispos y sacerdotes que habían sido ordenados y consagrados según el rito eduardiano debían ser ordenados y consagrados nuevamente por el rito católico.

Esta bula, titulada “Præclára charíssimi in Christo”,  de otro modo perdida entre estantes, polvo y olvido, fue hallada por dom Francis Aidan (en el siglo Neil) Gasquet Kay OSB, archivista y bibliotecario de la Santa Iglesia Romana (posteriormente creado cardenal por San Pío X) en el Archivo Secreto Vaticano.

Por primera vez, y conmemorando un nuevo aniversario de esta bula leonina, publicamos el texto latino con su correspondiente traducción, junto con la Carta “Quos tanto Nos desidério” y el Breve “Regímini Universális Ecclésiæ” (Textos latinos rescatados de RORE SANCTÍFICA).
  
1.º BULA “Præclára charíssimi in Christo” (21 de JUNIO DE 1555)
  
LATÍN (Archivo Secreto Vaticano, Regésta Pontíficum N.º 1850, Bulla secréta Páuli IV, año I, tomo 46, fol. 55)
Páulus, Epíscopus, Servus Servórum Dei. Ad perpétuam rei memóriam.
  
Præclára charíssimi in Christo fílii nostri Philíppi Regis et charíssimæ in Christo fíliæ nostræ Maríæ, Regínæ Ángliæ, Fránciæ Illústrium in Deum píetas ac sincéra in Nos et hanc Sanctam sedem observántia átque in hac nova Regni Ángliæ ad ipsíus Ecclésiæ unitátem et veræ fídei confessiónem ac Nostram et Románi Pontíficis obœdiéntiam reductióne stúdium singuláre Nos mérito ímpellunt ut quæ pro pace et tranquillitáte ipsíus Regni, apostólica auctoritate emanarunt Nostræ approbationis munimine roboremus. Dudum siquidem cum dilecti filii supremum Concilium ejúsdem Regni Parliamentum nuncupátum Philíppo Regi et Maríæ Regínæ prædíctis per suos súpplices libellos exposuissent quod ántea perniciosíssimo Schismatem eodem regno vigente temeritáte ipsorum Parliamenti nonnulli episcopatus divisi et ex illis áliquæ inferiores Ecclésiæ in Cathedráles eréctæ et scholæ ac hospitália fundáta necnon plúrimæ dispensatiónes et beneficiórum provisiónes factæ fúerant: ac multæ persónæ quíbus persuásum extíterat juris Canónici dispositiónes in Regno prædícto ámplius locum non habére, inter se in grádibus consanguinitátis vel affinitátis de jure prohibítis ac aliis canonicis impedimentis sibi obstantibus matrimonia per verba de præsénti contraxérant; et multi actus judiciárii et processus tam in primis quam ulterioribus instantiis super rébus spiritualibus et ecclesialsticis coram judícibus tam ordinariis quam delegatis auctoritate laicali procedentibus habiti et servati ac super eis, etiam sententiæ latæ et promulgátæ, bonaque ecclesiastica per diversas ejúsdem Regni personas occupata et apprehensa fuerant, quæ ómnia licet ex Sacrorum Canonum instituas irrita declarari possent, tamen si ad alium statum quam in quo tunc erant revocata fuissent, pública pax et quies universi Regni turbata et maxima confusio orta fuiset, præsértim si dictorum honorum possessores molestati fuissent. Et propterea eisdem Philippo Regi et Maríæ Regínæ humíliter supplicássent ut apud dilectum filium Reginaldum, Sanctæ Maríæ in Cosmedin Diaconum Cardinalem Polum nuncupatum, Nostrum et Apostólicæ Sedis in prædícto Regno Legatum de latere intercedere dignerentur ut præmissárum rerum firmitate et stabilitate ac simul eiusdem Regni quieti et tranquillitate de benignitate Apostolica providere vellet; ac Venerabiles Fratres Nostri Episcopi et dilecti fini clerus provínciæ Cantuariensis totum fere corpus ecclesiasticum repræsentántes, ad quos hujúsmodi bonorum ecclesiasticorum causa maxime pertinebat, exposuissent quod bona hujúsmodi ad jus ecclesiarum revocari non poterant quin pax universalis et quíes ejúsdem Regni turbaretur et causa fidei atque unitatis Ecclésiæ tunc temporis tanto omnium consensu in eodem Regno introducta in maximum periculum adduceretur; et propterea ipsi quoque dictis Philíppo Regi et Maríæ Regínæ supplicassent ut apud ipsum Reginaldum Cardinalem et Legátum intercedere vellent ut in eisdem bonis ecclesiasticis possessoribus relaxandis restrictus et difficilis esse nollet. Ipsi autem Philippus Rex et Maria Regina ad quos maxime spectabat procedere ut Regnum eorum potestati regimini et curæ commissum in pace et tranquillitate conservaretur, supplicationibus et postulatis hujúsmodi cognitis et mature consideratis iudicassent ea omnia et maxime illa quæ in bonorum ecclesiasticorum causa petebantur pro cáusa fidei et pace publica per ipsum Regináldum Cardinálem et Legátum debere sine ulla dilatione concedi et propterea apud eundem Regináldum Cardinálem et Legátum super præmíssis omnibus intercessissent. Prædíctus Regináldus Cardinalis et Legatus qui illuc ut ipsum Regnum quod tamdiu ab Ecclésiæ Cathólicæ Unitate separatum fuerat Deo et Ecclésiæ Christi ejúsque in terris Vicario reconciliaret et ea omnia quae ad pacem et tranquillitatem ipsius Regni pertinerent omni studio procuraret missus fuerat, ut paci et tranquillitati Regni hujusmodi consuleret et unitas Ecclésiæ ex qua salus tot animarum Pretioso Christi sanguine redemptarum dependebat in eodem Regno jam introducta corroboraretur et salva permaneret cum utriusque rei stabilitatem in eo maxime consístere si dictorum bonorum ecclesiasticorum possessoribus quominus ea tenerent nulla molestia inferretur plura et quidem gravia testimonia fidem facerent et ipsorum Philíppi Regis et Maríæ Regínæ qui pro unitate Ecclésiæ et dictæ Sedis auctoritate in prædícto regno instauránda tam studiose et pie elaboraverant, intercessio eam quam par erat auctoritatem apud dictum Reginaldum Cardinalem et Legatum habéret et ut universum Regnum prædíctum maternam vere ejúsdem Sedis indulgentiam et charitatem erga se agnosceret et re ipsa experiretur prædícta Auctoritate Apostolica qua per lítteras dictæ Sedis sufficiente ad id facultate munitus in ea parte fungebatur per suas lítteras dispensávit quod omnes et síngulæ Cathedralium Ecclesiarum erectiones, Hospitalium et Scholarum fundationes tempore prædícti Schismatis de facto et núlliter attestátæ in eo statu in quo tune erant perpetuo firmæ et stabiles permanerent; illisque Apostólicæ firmitatis robur adjecit, ita ut non temeritate priori sed ea Auctoritate quam tunc ipse eis tribuebat factæ ab omnibus censerentur; ac cum omnibus et singulis personis dicti Regni quæ in aliquo consanguinitatis vel affinitatis gradu etiam multiplici vel cognationis spiritualis seu públicæ honestátis justítiæ impediménto de jure positivo introductis et in quibus Romanus Pontifex dispensare consueverat, matrimonia scienter vel ignoranter de facto contraxissent ut aliquo impedimentorum huiusmodi non obstante in earum matrimoniis sic contractis libere et licite remanere seu illa de novo contrahere possent misericorditer in Domino dispensavit prolem susceptam et suscipiendam legitimam decernendo. Ita tamen ut qui scienter et maliciose contraxerant a sententia Excommunicationis et ab incestus seu sacrilegii reatu a suo Ordinario vel curato quibus id faciendi facultatem concessit, absolutionem obtinerent; ac CUM COMPLÚRIBUS ECCLESIÁSTICIS SÆCULÁRIBUS ET DIVERSÓRUM ÓRDINUM REGULÁRIBUS PERSÓNIS QUÆ DIVÉRSAS IMPETRATIÓNES DISPENSATIÓNES, GRÁTIAS ET INDÚLTA TAM ÓRDINES QUAM BENEFÍCIA ECCLESIÁSTICA SEU ÁLIAS SPIRITUÁLES MATÉRIAS CONCERNÉNTIA PRÆTÉNSA AUCTORITÁTE SUPREMITÁTIS ECCLÉSIÆ ANGLICÁNÆ NÚLLITER, ET DE FACTO OBTINÚERANT, ET AD COR REVÉRSÆ ECCLÉSIÆ UNITÁTI RESTITÚTÆ FÚERANT, UT IN SUIS ORDÍNIBUS ET BENEFÍCIIS REMANÉRE POSSENT, DISPENSÁVIT ET CUM ÁLIIS SIMÍLI MORBO LABORÁNTIBUS SE DISPENSATÚRUM ESSE ÓBTULIT... ac omnes processus in quibusvis instantiis coram quibuscumque iudicibus tam ordinarus quam delegatis etiam laicis super materiis spiritualibus habitos et formatos et sententias super eis latas quoad nullitatem ex defectu jurisdictionis insurgentem tantum sanavit illosque et illas Apostolica Auctoritate prædícta confirmavit ac quíbusvis ejúsdem Regni personis ad quorum manus bona ecclesiastica ex quocumque contractu seu titulo oneroso vel lucrative, jam devenissent iliaque tenuissent seu etiam tune tenerent omnes et quoscumque fructus ex iisdem bonis licet indebite perceptos in totum remisit et relaxavit, volens et decernens quod dictorum bonorum ecclesiasticorum tam mobilium quam immobilium possessores non possent tune nec in posterum per conciliorum Generalium vel Provincialium dispositiones seu decretales Romanorum Pontificum epistolas aut quameumque aliam censuram ecclesiasticam in dictis bonis seu illorum possessione molestari, inquietari vel perturbári nec eis áliquæ censúræ vel pœnæ ecclesiásticæ propter hujúsmodi detentionem seu non restitutionem irrogari vel infligi et sic per quoscumque iudices et auditores sublata eis quavis áli(ter) judicándi et interpretandi facultate et auctoritate judicari et definiri debere ac irritum et inane quidquid secus contingeret attentari prout in eisdem lítteris in quibus admonuit ad Romanum Pontificem recurrendum esse et ab eo suppliciter postulandum ut præmissa confirmare seu de novo facere digneretur, et eos qui res mobiles Ecclesiarum tenebant admónitos esse voluit ut severitatem Divini judicii contra Balthasarem regem Babilonis qui vasa sacra non a se sed a patre et templo ablata in prophanos usus convertit, ante oculos habentes, ea si extarent propriis ecclesiis vel aliis restituerent; et hortátus (est) ac etiam per viscera misericórdiæ Jesu Christi obtestatus est omnes et singulos quos hoc tangebat ut salutis suæ non omnino immemores, hoc saltem effícerent ut ex bonis ecclesiasticis maxime his quæ ratione personatum et Vicariatum populi ministrum sustentationi fúerant speciáliter destinata seu Cathedralis et aliis quæ tune extabant inferioribus ecclesiis curam animarum exercentibus ita provideretur ut earum pastores personæ et vicarii commode et honeste juxta earum qualitatem et statum sustentari et curam animarum laudabíliter exercere ac onera incumbentia congrue supportare possent plenius continetur.
  
Cum autem postmodum iidem Philippus Rex ac Maria Regina très oratores suos, viros admodum insignes et omni virtute prædítos ad Nos destinaverint et per eos Nobis in consistorio Nostro publico coram Venerabilibus Fratribus Nostris S. Románæ Ecclésiæ Cardinálibus et compluribus Archiepiscopis et Episcopis aliisque ecclesiarum prælátis obœdiéntiam præstíterint et successive Nobis supplicari fecérint ut singulis dispensationibus, decretis, adjectioni, sanatióni, remissioni, relaxationi et voluntati Reginaldi Cardinalis et Legati ac super illis confectis lítteris hujúsmodi robur Nostræ approbatiónis adjicere aliisque in præmissis opportúne provídere de benignitáte Apostólica dignarémur. Nos judicántes reductionem Regni hujúsmodi a qua tot animarum Pretiosíssimo Dómini Nostri Jesu Christi Sanguine redemptarum salus dependet, ac ipsius Regni in confessione veræ Fidei et Unitate Cathólicæ Ecclésiæ pacem et tranquillitatem nullis terrenárum rerum affectibus perturbari debere; premissis omnibus cum nonnullis ex eisdem fratribus Nostris ipsius Románæ Ecléssiæ Cardinalibus propositis et diligenter discussis, habitaque desuper deliberatione matura singula dispensationes, decreta, adjectiónem, sanatiónem, remissionem, relaxationem et voluntatem Reginaldi Cardinalis et Legati hujúsmodi ac prout illa concernunt omnia et singula per eundem Reginaldum Cardinalem et Legatum in premissis gesta ac facta ac in eísdem lítteris contenta.
 
ITA TAMEN UT SI QUI AD ÓRDINES ECCLESIÁSTICOS TAM SACROS QUAM NON SACROS AB ÁLIO QUAM EPÍSCOPO AUT ARCHIEPÍSCOPO RITE ET RECTE ORDINÁTO PROMÓTI FÚERUNT ÉOSDEM ÓRDINES AB EÓRUM ORDINÁRIO DE NOVO SUSCÍPERE TENEÁNTUR, NEC ÍNTERIM IN IÍSDEM ORDÍNIBUS MINÍSTRENT. 
  
Prædícta auctoritate Apostolica ex certa scientia approbamus et confirmámus ac illis plenum et perpetuum inviolabilis firmitatis robur adicimus, supplentes omnes et singulos juris et facti defectus, si qui forsan intervenerint in eisdem, eaque omnia valida et efficacia fore suosque plenarios effectus sortiri debere decernimus. Ut nihilominus pro potiori cautela cum his omnibus cum quibus idem Reginaldus Cardinalis et Legatus ut præfértur dispensavit modo et forma prædíctis ITA TAMEN UT AD ORDINES PRÆDÍCTOS AB ÁLIO QUAM EPISCOPO AUT ARCHIEPÍSCOPO UT PRÆFERÉRTUR ORDINATO PROMOTI, ORDINES IPSOS UT PRÆMÍTTITUR, DE NOVO SUSCIPERE TENEANTUR ET INTERIM UT PRÆFERÉRTUR NON MINÍSTRENT; eadem Apostolica auctoritate de specialis dono grátiæ de novo dispensámus, ac ea ómnia qua prædíctus Regináldus Cardinális Legátus decrevit decernimus nec non omnibus his quibus ipse robur Apostólicæ firmitatis adjecit Nos quoque robur ipsum adicimus. 
   
Ac processus et sententias quos et quas ipse ut profertur sanavit modo et forma præmissis sanamus fructusque ex eisdem bonis ecclesiasticis ut prefertur perceptos prout per ipsum Reginaldum Cardinalem et Legatum remissi et relaxati fuerunt personis quæ illos perceperunt remittimus et relaxamus. Ac demum ea ómnia quæ idem Regináldus Cardinális et Legátus in eísdem lítteris vóluit nos quóque vólumus ac per eum ut præfértur admónitos admonémus áliosque et ália ágimus et facimus quæ et prout ipse in prædíctis lítteris égisse et fécisse dinoscitur non obstantibus felicis recordationis Páuli Papæ II prædecessóris Nostri de rebus Ecclésiæ non alienandis et quibusvis aliis Apostolicis ac in Provincialibus et Sinodalibus Conciliis editis specialibus vel generalibus constitutionibus et ordinationibus fundationibus quoque statutis et consuetudinibus etiam juramento confirmatione Apostolica vel quavis firmitate alia roboratis coeterisque contrariis quibuscumque.
  
Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostræ  approbationis confirmationis adjectionis, suppletionis, decretorum, dispensationis, sanatiónis, concessionis, relaxationis, voluntatis admonitionis, actionis et factionis jussionis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis áutem hoc attentáre præsúmpserit, indignatiónem omnipoténtis Dei, ac Beatórum Petri, et Páuli Apostolórum ejus, se novérit incursúrum.
  
Datum Romæ, apud Sanctum Marcum, anno Incarnatiónis Domínicæ millésimo quingentésimo quinquagésimo quínto. Duodécimo Kaléndas Júlii. Pontificátus Nostri anno primo.
   
JOÁNNES BAPTÍSTÆ BARENGUS, Epíscopus Larinénsis, Secr. a Brevis
FREDERICUS CARD. CESIUS, Cam. S. Card. Col.

TRADUCIÓN
Pablo, Obispo, Siervo de los Siervos de Dios. Para perpetua memoria de la presente.
  
La excelente piedad y sincera observancia de Nuestro amadísimo hijo en Cristo, el Rey Felipe, y de Nuestra amadísima hija en Cristo, María, Reina de Inglaterra y de Francia, ilustre en Dios, hacia Nos y esta Santa Sede, y el singular celo en este nuevo retorno del Reino de Inglaterra a la unidad de la misma Iglesia y a la confesión de la verdadera fe y a Nuestra obediencia y a la del Romano Pontífice, Nos impulsan con razón a confirmar con la fuerza de Nuestra aprobación aquellas disposiciones emanadas de la Autoridad Apostólica para la paz y tranquilidad del mismo Reino. 
  
Hacía algún tiempo que, cuando los amados hijos del consejo supremo del mismo reino, llamado Parlamento, habían explicado al Rey Felipe y a la Reina María lo susodicho por sus cartas suplicantes, que anteriormente, debido al perniciosísimo cisma que prevalecía en el mismo reino, por la temeridad de su Parlamento, algunos obispados se habían dividido, y de ellos algunas iglesias inferiores se habían erigido en catedrales, y se habían fundado escuelas y hospitales, así como se habían hecho numerosas dispensas y provisiones de beneficios; y muchas personas que se habían convencido de que las disposiciones del derecho canónico ya no tenían lugar en el mencionado reino, habían contraído matrimonios entre sí por palabras del presente, en grados de consanguinidad o afinidad prohibidos por la ley y frente a otros impedimentos canónicos; y muchos actos y procesos judiciales, así en primera como en posterior instancia, sobre materias espirituales y eclesiásticas se habían celebrado y observado ante jueces, así ordinarios como delegados, procediendo por autoridad seglar, y sobre ellos se habían también pasado y promulgado sentencias, y embargado y confiscado bienes eclesiásticos por varias personas del mismo Reino, todo lo cual, aunque se pudieran declarar nulos según lo dispuesto en los Sagrados Cánones, sin embargo, si se hubieran revocado a otro estado del que entonces estaban, se hubiera perturbado la paz y quietud públicas de todo el Reino y se hubiera suscitado la mayor confusión, especialmente si se hubiera molestado a los poseedores de los dichos honores.
  
Y por lo tanto, humildemente suplicaron al mismo Rey Felipe y a la Reina María que se dignaran interceder ante su amado hijo Reginaldo Polo, Cardenal Diácono de Santa María en Cosmedin, Legado Nuestro y de la Sede Apostólica en el mencionado Reino, para que estuviese dispuesto a proveer a la firmeza y estabilidad de los asuntos antes mencionados y al mismo tiempo a la paz y tranquilidad del mismo Reino con bondad Apostólica; y Nuestros Venerables Hermanos, los Obispos y el amado clero de la provincia de Canterbury, representando a casi todo el cuerpo eclesiástico, a quienes pertenecía más la causa de estos bienes eclesiásticos, habían explicado que tales bienes no podían ser revocados al derecho de las iglesias sin perturbar la paz y tranquilidad universal del mismo Reino y sin poner en el mayor peligro la causa de la fe y unidad de la Iglesia, introducida entonces con tan grande consenso en el mismo Reino; y por lo tanto habían suplicado también al dicho Rey Felipe y a la Reina María que intercediesen ante el dicho Cardenal Reginaldo y Legado para que los dueños de los dichos bienes eclesiásticos no se viesen restringidos y difíciles de relajar. Pero los dichos reyes Felipe y María, a quienes era más importante proceder para que el reino confiado a su poder, gobierno y cuidado se conservase en paz y tranquilidad, habiendo oído y considerado maduramente tales súplicas y demandas, habían juzgado que todas estas cosas, y especialmente aquellas que se pedían en causa de bienes eclesiásticos, debían ser concedidas sin ninguna demora por el dicho cardenal y legado Reginaldo por causa de la fe y paz pública, y por tanto habían intercedido ante el dicho cardenal y legado Reginaldo sobre todo lo precedente. El susodicho Cardenal Legado Reginaldo, que fue enviado allí para reconciliar el Reino, que había estado separado por tanto tiempo de la Unidad de la Iglesia Católica, con Dios y la Iglesia de Cristo y con Su Vicario en la tierra, y para procurar con toda diligencia todo lo que pertenecía a la paz y tranquilidad del Reino, para que pudiera proveer a la paz y tranquilidad del Reino, y que la unidad de la Iglesia, de la que dependía la salvación de tantas almas redimidas por la Preciosa Sangre de Cristo, que ya había sido introducida en el mismo Reino, pudiera ser fortalecida y permaneciera segura, ya que la estabilidad de ambas cosas consistiría principalmente en que no se infligiera ningún problema a los poseedores de dichos bienes eclesiásticos por mantenerlos.
   
Muchos y, en verdad, graves testimonios darían fe, y la intercesión del mismo Rey Felipe y de la Reina María, que habían trabajado tan diligente y piadosamente para que la unidad de la Iglesia y la autoridad de dicha Sede se estableciera en el dicho Reino, tendría la autoridad que se debía al dicho Cardenal Legado Reginaldo, y para que todo el dicho Reino pudiera reconocer la verdaderamente maternal indulgencia y caridad de dicha Sede hacia él, y en el mismo hecho de que la susodicha Autoridad Apostólica, que por cartas de dicha Sede, teniendo autoridad suficiente para hacerlo, fue facultada en esa parte, dispensó por sus cartas que todas y cada una de las erecciones de Catedrales, Iglesias, Hospitales y Escuelas, fundaciones establecidas en el tiempo del susodicho Cisma, de facto y no atestiguadas, deberían permanecer permanentemente firmes y estables en el estado en que estaban entonces; y les añadió la fuerza de la firmeza Apostólica, para que fueran consideradas por todos como hechas no por temeridad previa, sino por aquella Autoridad que él mismo entonces les atribuyó; y con todas y cada una de las personas del dicho Reino que fueron introducidas por el derecho positivo como impedimento a la justicia en algún grado de consanguinidad o afinidad, incluso múltiple, o parentesco espiritual u honestidad pública, y en que el Romano Pontífice solía dispensar matrimonios que habían contraído de hecho, consciente o inconscientemente, para que, a pesar de cualquier impedimento de este tipo, pudieran libre y lícitamente permanecer en sus matrimonios así contraídos o contraerlos de nuevo, misericordiosamente en el Señor dispensó al decretar la descendencia legítima concebida y por concebir. De modo que, sin embargo, quienes habían contraído a sabiendas y maliciosamente, por la sentencia de excomunión y por la culpa de incesto o sacrilegio por su Ordinario o Cura, a quien él concedió la facultad de hacerlo, obtuvieran la absolución y CON MUCHAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS OCASIONALES Y PERSONAS REGULARES DE DIFERENTES ÓRDENES QUE HAN CONCEDIDO DIVERSAS IMPETRACIONES, DISPENSACIONES, GRACIAS E INDULGIAS, TANTO ÓRDENES COMO BENEFICIOS ECLESIÁSTICOS U OTROS MATERIALES ESPIRITUALES, SIN PRETENDER EN MODO ALGUNO LA AUTORIDAD DE LA SUPREMACÍA DE LA IGLESIA ANGLICANA. Y LOS OBSERVARON, Y AL CORAZÓN DE LA IGLESIA QUE FUERON RESTAURADOS A LA UNIDAD DE LA IGLESIA RETORNADA, PARA QUE PUDIERAN PERMANECER EN SUS ÓRDENES Y BENEFICIOS, DISPENSÓ Y OFRECIÓ SER DISPENSADO CON OTROS QUE TRABAJABAN CON UNA ENFERMEDAD SIMILAR. y todos los procesos celebrados y formados en cualquier instancia ante cualesquiera jueces, tanto ordenados como delegados, incluso laicos, sobre asuntos espirituales, y las sentencias dictadas sobre ellos, en cuanto a la nulidad que surge del defecto de jurisdicción, solo los curó y confirmó por la Autoridad Apostólica antes mencionada, y a cualquier persona del mismo Reino en cuyas manos ya habían llegado bienes eclesiásticos de cualquier contrato o título oneroso o lucrativo” y los mantuvo o incluso entonces los mantuvo, remitió y relajó en su totalidad todos y cualquier fruto de los mismos bienes, incluso si se recibieron indebidamente, deseando y decretando que los poseedores de dichos bienes eclesiásticos, tanto muebles como inmuebles, no pudieran entonces ni en lo futuro por las disposiciones de los concilios generales o provinciales o cartas decretales de los Romanos Pontífices o cualquier otra censura eclesiástica no debían ser perturbados, perturbados o perturbados en dichos bienes o su posesión, ni se les debía imponer o infligir censura o castigo eclesiástico alguno por la retención o no restitución de esta clase, y que así debían ser juzgados y definidos por cualesquiera jueces y auditores, habiéndoseles quitado cualquier otra facultad y autoridad para juzgar e interpretar, y que cualquier otra cosa que pudiera suceder debía intentarse como nula y sin valor, como en las mismas cartas en las que advertía que se debía recurrir al Romano Pontífice y que debía humildemente solicitar que se dignara confirmar lo anterior o hacerlo de nuevo, y que deseaba que se advirtiera a los que poseían los bienes muebles de las iglesias que debían tener presente la severidad del juicio divino contra Belsazar, rey de Babilonia, que convirtió en usos profanos los vasos sagrados tomados no de sí mismo, sino de su padre y del templo, y que si permanecían, debían restituirlos a sus propias iglesias o a otras; y exhortó también, por las entrañas de la misericordia de Jesucristo, imploró a todos y cada uno de los que esto tocaba, que no se olvidaran enteramente de su salvación, sino que al menos deberían procurar que de los bienes eclesiásticos, especialmente de aquellos que habían sido especialmente destinados al sostén de los ministros del pueblo por razón de los personajes y Vicariatos o la Catedral y otras iglesias inferiores que entonces existían ejerciendo la cura de almas, se hiciera provisión para que sus pastores y vicarios personales pudieran ser cómodamente y honestamente sostenidos de acuerdo con su calidad y estatus y pudieran ejercer la cura de almas loablemente y soportar las cargas que les incumbían de una manera más completa. Pero como después el mismo Rey Felipe y la Reina María designaron a tres de sus oradores, hombres muy distinguidos y dotados de toda virtud, para Nos y por medio de ellos nos rindieron obediencia en Nuestro consistorio público ante Nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana y varios Arzobispos y Obispos y prelados de otras iglesias y sucesivamente Nos hicieron suplicar que las dispensas, decretos y adjunciones individuales, Sanaciones, remisiones, relajaciones y testamentos del Cardenal Legado Reginaldo, y las cartas redactadas al respecto, Nos dignamos a añadir esta firme aprobación y a brindar a otros la bondad apostólica en las premisas. Consideramos que la restauración de este Reino, de la cual depende la salvación de tantas almas redimidas por la Preciosísima Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, y que la paz y tranquilidad del Reino mismo en la confesión de la verdadera Fe y la Unidad de la Iglesia Católica, no deben ser perturbadas por ninguna preocupación terrenal.
   
Habiendo propuesto y discutido diligentemente todo lo anterior con algunos de nuestros hermanos los Cardenales de la Iglesia Romana, y habiendo considerado lo anterior, tras madura deliberación, las dispensas, decretos, adiciones, curaciones, remisiones, relajaciones y testamentos individuales del Cardenal Legado Reginaldo de este tipo y en la medida en que conciernen a todos y cada uno de los actos y acciones del mismo Cardenal Legado Reginaldo mencionados anteriormente y contenidos en las mismas cartas, DE MODO QUE SI ALGUIEN HA SIDO PROMOVIDO A LAS ÓRDENES ECLESIÁSTICAS, TANTO SAGRADAS COMO NO SAGRADAS, POR ALGUIEN QUE NO SEA UN OBISPO O ARZOBISPO DEBIDA Y RECTAMENTE ORDENADO, ESTARÁ OBLIGADO A RECIBIR LAS MISMAS ÓRDENES NUEVAMENTE DE SU ORDINARIO, Y NO DEBERÁ ENTRETANTO MINISTRAR EN LAS MISMAS ÓRDENES.
  
Aprobamos y confirmamos la autoridad Apostólica antedicha con conocimiento cierto y le añadimos la plena y perpetua fuerza de la firmeza inviolable, supliendo todo y cada defecto de derecho y de hecho, si alguno puede intervenir en el mismo, y decretamos que todos ellos serán válidos y eficaces y tendrán sus plenos efectos. Que, sin embargo, como mayor precaución, con todos aquellos con quienes el mismo Cardenal y Legado Reginaldo, como preferido, ha dispensado en la manera y forma antedichas, DE MODO QUE AQUELLOS PROMOVIDOS A LAS ÓRDENES ANTEDICHAS POR OTRO QUE NO SEA OBISPO O ARZOBISPO, COMO PREFERIDO, ESTÉN OBLIGADOS A RECIBIR ELLOS MISMOS LAS ÓRDENES COMO PREFERIDAS, Y MIENTRAS TANTO A MINISTRAR LAS NO PREFERIDAS; por la misma autoridad Apostólica, dispensamos de nuevo del don especial de la gracia, y decretamos todas las cosas que el mencionado Cardenal Legado Reginaldo decretó, y también a todas aquellas a las que él mismo añadió la fuerza de su firmeza apostólica, añadimos también la fuerza misma. Y restauramos los procesos y sentencias que él mismo, como se afirma, aprobó en la forma y modo arriba mencionados, y remitimos y liberamos los frutos de los mismos bienes eclesiásticos, según se prefiera, recibidos tal como fueron remitidos y liberados por el mismo Cardenal Legado Reginaldo, a las personas que los recibieron. Y finalmente, queremos también todas aquellas cosas que el mismo Cardenal y Legado Reginaldo quiso en las mismas cartas, y por medio de él, como es preferido, amonestamos a otros y hacemos y hacemos otras cosas, que y como es sabido que él hizo y hizo en las mencionadas cartas, no obstando el feliz recuerdo del Papa Pablo II, nuestro predecesor, acerca de la no enajenación de las cosas de la Iglesia y cualesquiera otros Concilios Apostólicos y Provinciales y Sinodales dictados constituciones y ordenanzas especiales o generales, fundamentos también establecidos y costumbres, incluso fortalecidas por juramento, confirmación Apostólica o por cualquier otra firmeza, u otras cosas contrarias cualesquiera, aunque sean dignas de especial mención.
  
A ninguno sea lícito infringir esta página de Nuestra aprobación, confirmación de adición, suplementación, decretos, dispensa, sanación, concesión, relajación, voluntad, amonestación, acción y hecho, o por temeraria osadía, contradecirla. Mas si alguien osare intentarlo, sepa que habrá de incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos Apóstoles Pedro y Pablo.
   
Dado en Roma, junto al Palacio de San Marcos, en el año de la Encarnación del Señor de mil quinientos cincuenta y cinco, a doce de las calendas de julio (21 de Junio), primero de nuestro pontificado.

Giovanni Francesco Barengo, obispo de Larino, Secretario de Breves.
  
Federico card. Cesi, Camarlengo del Sagrado Colegio Cardenalicio.
  
2.º CARTA “Quos tanto Nos desidério” (30 de Junio de 1555)

LATÍN (Mark Aloysius Tierney, editor. Charles Dodd’s History of the Church, tomo II, Apéndice, pág. cxx).

PAULUS PAPA IV
 
PHILÍPPO ET MARÍÆ ÁNGLIÆ RÉGIBUS.

Charissimi in Christo filii nostri, salutem et apostolicam benedictionem.
    
Quos tanto nos desiderio, et Romana Ecclésia universa, cunctusque almæ hujus urbis populus expectabamus, dilectus filius nobilis vir, Antonius de Montacuto, venerabilis frater Thomas, Eliensium episcopus, et dilectus filius eques, Eduárdus Carne, serenitatum vestrarum oratores, duce vestræ apud Deum cœlestis gratiæ lumine, nonis Junii incolumes ad nos pervenerunt: quinto autem post die, in Palátio Apostolico et Áula Regum, publicum eis consistorium dedimus, in quo Venerabilibus Fratribus Nostris, Sanctæ Romanæ Ecclésiæ Cardinalibus, principum christianorum oratoribus, magno Episcoporum [et] Prælatorum numero, omnibusque nobilium Romanorum et aulicorum ordinibus præsentibus, simul atque a nobis ad paternum pacis et amplexum et osculum admissi fuerunt, primo regium vestrum amplissimumque mandatum, ad gratias de data præteriti schismatis venia per eos agendas, debitam Nobis et Sedi Apostolicæ submissionem et obœdientiam, vestro ac vestri regni nomine, præstandam, ecclesiarum cathedralium tunc isthic erectarum confirmationem petendam, audientibus omnibus, ab uno ex nostris secretariis perlectum est.
    
Postea, ab ipso Eliensium Episcopo habita oratione, eaque nondum finita, redditæ ab eis lítteræ patentes, quæ omnem regni istius cum Romano Pontifice et Sancta Sede Apostolicâ reconciliationis seriem, legumque contra eam latarum abrogationem, continebant, eis eodem modo, quo mandatum recitatum fuerat, perlectis, ipse idem Episcopus una cum collegis suis, gratiis de datâ schismatis venia peractis, ipsaque obœdiéntia vestro utriusque et ejusdem regni nomine præstita, peroravit. Nos verò unà cum eisdem venerabilibus fratribus nostris cardinalibus, obœdientiam ipsam admittentes, eos, et eorum personas, utrumque vestrum, totumque ipsum regnum referentes, omni charitatis affectu iterum amplexi sumus et osculati, atque in clementissimæ matris Catholicæ et Apostolicæ Ecclesiæ gratiam et gremium recepimus, quod nemini ad eam redeunti unquam clausum est: cumque dilecti filii Reginaldi, Sanctæ Mariæ in Cosmedin diaconi Cardinalis, Poli, Nostri et Sedis Apostolicæ de látere legati, lítteras, quæ veniæ et absolutionis ipsius fidem faciebant, nobis demum porrigerent, non solum veniam et absolutionem ipsam approbavimus, sed, quatenus opus esset, denuo dedimus.
    
Verum postquam ita hæc omnia peracta sunt, sic oravit Episcopus vera eloquentia et sana præditus doctrina, adeo vestrorum præteritos errores commemoravit, eoque animi affectu pœnitentiam præsentem ante omnium, qui aderant, oculos posuit, ut, præ gaudio tanti a Deo accepti beneficii, vix nonnulli sibi a lacrymis temperare potuerint: nam, etsi, primis ejus rei nuntiis felicis recordationis Julio III., prædecessori nostro, allátis, ea lætítiæ signa ubique apud nos data sint, de quibus ad vos prescriptum diligenter fuisse arbitramur, nihilque a  obis optari nec præclarius, nec sanctius posse videbatur, non plane tamen omnes in eo conquievissent, nisi hac veluti extréma præstítæ obœdiéntiæ manu Serenitates vestræ opus ipsum perfecissent. Quare, consistorio dimisso, ejusque actis per urbem pervulgatis, ipsimet oratores testes erunt cum privatæ, tum publicæ, totius Ecclesiæ atque Urbis hilaritatis.
   
Nos, cum ex nostra lætitia alienam metiremur, nullam aliam majorem excogitari posse multis de causis putabamus; cum, tamen, non ita multo post, XII Cal. Julii, ab eodem episcopo et Eduárdo, nam páullo ante hinc decesserat Antónius, mandatum item vestrum et paténtes lítteræ nobis fuerint redditæ, eodem exemplo quo eæ, quas in consistorio lectas dicebamus (nomine tantum Júlii III., quo illæ fúerant inscríptæ, in nostrum Páuli IV. immutáto), úsque ádeo áucta, ut nullum ejus testimonium adhiberi a nobis certius possit, quam illius qui cordium scrutator est. Quantum tamen potuimus, eam, ad illius laudem, omnibus ostendimus: postridia enim, in consistorio secreto apud Sanctum Marcum, aliquot ibidem prælatis virisque insignibus præter morem convocatis, lítteras prius quibus seorsum vestræ serenitates de Pontificatu nostro nobis respondebant, póstea mandátum et lítteras paténtes perlegi fecimus, et quamvis res ipsa per se adeo sit memorabilis, ut his monumentis egere non videatur, ea tamen in archivio, et in secretioribus nostris hujusmodi scripturarum thesauris diligenter reponi et asservari mandavimus; obœdiéntiam vestram incredibili ipsorum fratrum nostrorum plausu iterum accepimus; veniam et obœdiéntiam datam comprobavimus; et cœ́tera fere omnia egimus quæ in consistorio publico egeramus: quo enim et pluribus actibus ac testimoniis confirmata fuisse in præsenti et in posterum compertum fuerit, id eo majorem vestris serenitatibus pietatis gloriam, regno ipsi vestro fidei constantiam, sanctæ huic vero sedi auctoritatem videtur pariturum esse. Quæ omnia etsi ab ipsis oratoribus Serenitates vestræ melius cognituræ sunt, quam tamen ipsi egregie, ac pie, quantaque cum vestra utriusque dignitate hoc legationis munere benevolentiam vobis apud omnes comparaverint, quantaque Sedes Apostolica et Nos Serenitatibus vestris, post Deum ipsum, debeamus, voluimus his étiam lítteris apud vos testatum esse.
    
Nam de Cantuariénsi, áliisque ecclésiis, et cœ́teris ejusdem generis negotiis, ipsimet oratores, idemque dilectus filius noster, cardinalis Polus legatus, copiose vobiscum locuturi sunt; nos enim omnem operam navabimus et his, et omnibus aliis vestris desideriis, quæ nonnisi honestissima fore confidimus, ut, quantum cum Deo poterimus, satisfaciamus. Quodque ad legatum ipsum, cardinalem Polum, attinet, nihil in ejus honorem, vel commodum, vel amplitudinem, neque isthic a vobis, neque a nobis hic, excogitari conferrique poterit, quod tantæ illius virtuti ac probitati, tantisque erga nos et sanctam hanc sedem, ergaque vos et regnum vestrum, officiis et meritis satis esse videatur. 

Datum Romæ, apud Sanctum Marcum, sub Ánnulo Piscatóris, die XXX. Júnii MDLV. Pontificátus Nostri anno primo
  
TRADUCCIÓN
PABLO, PAPA IV, A FELIPE Y MARÍA, REYES DE INGLATERRA

Nuestros amados hijos en Cristo, salud y bendición apostólica.
  
A quienes Nos, toda la Iglesia Romana y todo el pueblo de esta Alma Urbe, esperábamos con gran anhelo, el amado hijo y noble Antonio [Browne, vizconde] de Montague, el venerable hermano Tomás [Thirlby], obispo de Ely, y el amado hijo y caballero Eduardo Carne, oradores de Vuestra Serenidad, guiados por la luz de vuestra gracia celestial ante Dios, llegaron sanos y salvos a nuestro encuentro el cinco de junio. Al quinto día, en el Aula Regia del Palacio Apostólico, les dimos un consistorio público, en el que estuvieron presentes nuestros venerables hermanos, los cardenales de la Santa Iglesia Romana, los oradores de los príncipes cristianos, un gran número de obispos y prelados, y todas las nobles órdenes de los romanos y cortesanos. Al mismo tiempo, fueron admitidos por Nos a un abrazo paternal y un beso de paz, ante todo, por vuestro real y generoso mandato, que se realizará a través de ellos en agradecimiento por el perdón concedido por el cisma pasado, para rendir la debida sumisión y obediencia a Nos y a la Sede Apostólica, en nombre vuestro y de vuestro reino, de las iglesias catedrales allí presentes.
  
Se solicitó la confirmación de las iglesias erigidas, la cual fue leída en voz alta ante todos por uno de nuestros secretarios. Posteriormente, tras el discurso pronunciado por el obispo de Ely, aún sin terminar, devolvieron las cartas patentes, que contenían toda la serie de reconciliaciones de ese reino con el Romano Pontífice y la Santa Sede Apostólica, y la abrogación de las leyes dictadas en su contra. Tras leerlas de la misma manera que se había recitado el mandato, el mismo obispo, junto con sus colegas, concluyó agradeciendo el perdón del cisma concedido y con su obediencia, prestada en nombre de ambos y del mismo reino. Nos, junto con nuestros Venerables Hermanos Cardenales, admitiendo la obediencia misma, remitiéndonos a ellos y a sus personas, a ambos, y a todo el reino, los hemos abrazado y besado de nuevo con todo el afecto de la caridad, y los hemos recibido en la gracia y el seno de la misericordiosísima madre, la Iglesia Católica y Apostólica, que nunca ha estado cerrada a nadie que regrese a ella. Cuando Nuestro amado hijo Reginaldo, cardenal diácono de Santa María en Cosmedin, Polo, nuestro legado y, por su parte, de la Sede Apostólica, finalmente nos extendieron cartas que daban fe del perdón y la absolución, no solo los aprobamos, sino que, en la medida de lo necesario, los concedimos de nuevo.

Una vez cumplido todo esto, el obispo habló con verdadera elocuencia y sana doctrina, tanto que recordó vuestros errores pasados, y con tal emoción expuso a todos los presentes el arrepentimiento actual, que, de alegría por haber recibido tan gran favor de Dios, algunos apenas pudieron contener las lágrimas. Pues aunque, cuando la primera noticia de la feliz conmemoración de este acontecimiento llegó a nuestro predecesor Julio III, se manifestaron por doquier entre nosotros esas señales de alegría, acerca de las cuales creemos que se os ha prescrito diligentemente, y parecía que nada podíamos desear, ni más glorioso ni más santo, no todos habrían descansado en ello a menos que Vuestra Serenidad, tras haber realizado este acto extremo de obediencia, hubiera completado la obra misma. Por lo tanto, una vez despedido el consistorio y difundidas sus actas por toda la ciudad, los propios oradores serán testigos, tanto privados como públicos, de la alegría de toda la Iglesia y la Urbe.
    
Nos, al comparar la alegría ajena con la nuestra, pensamos que no podía imaginarse mayor por muchas razones; sin embargo, poco después, el 12 de junio, por el mismo obispo y Eduardo, pues poco antes de que Antonio falleciera aquí, vuestro mandato y cartas patentes nos fueron devueltos, con el mismo ejemplo que los que, según dijimos, se leyeron en el consistorio (solo que el nombre de Julio III, en el que estaban inscritos, se cambió por el de nuestro Pablo IV), tan ampliados que ningún testimonio puede ser utilizado por nosotros con mayor certeza que el de aquel que escudriña los corazones. Sin embargo, en la medida que pudimos, lo mostramos a todos, para su alabanza: porque al día siguiente, en un consistorio secreto en San Marcos, habiendo sido convocados allí varios prelados y hombres distinguidos, contra la costumbre, hicimos leer las cartas en que Vuestras Serenidades nos habían respondido previamente por separado acerca de nuestro Pontificado, y después el mandato y las cartas patentes, y aunque el asunto en sí es tan memorable que no parece necesitar estos monumentos, ordenamos, sin embargo, que se depositasen y conservasen cuidadosamente en el archivo y en nuestros tesoros más secretos de tales escritos; recibimos de nuevo vuestra obediencia con increíble aplauso de nuestros mismos hermanos; confirmamos el perdón y la obediencia dadas; e hicimos casi todas las demás cosas que habíamos hecho en el consistorio público: porque puesto que ha sido confirmado por muchos actos y testimonios en el presente y en el futuro, esto parece dar mayor gloria a Vuestras Serenidades por la piedad, la constancia de la fe en vuestro mismo reino y la autoridad de esta Santa Sede. Aunque todo esto será mejor conocido por Vuestras Serenidades por los mismos oradores, Nos hemos querido testimoniar en estas cartas cuán excelente y piadosamente han tratado, y cuánta buena voluntad han adquirido para vosotros, con todos, gracias a la dignidad de ambos mediante esta misión de embajadores, y lo mucho que la Sede Apostólica y Nos debemos a Vuestras Serenidades, después de Dios mismo, hemos deseado que estas cartas también les sean testificadas.
    
Sobre Canterbury, otras iglesias y otros asuntos similares, los propios oradores y nuestro amado hijo, el Cardenal legado Polo, os hablarán profusamente; pues haremos todo lo posible por satisfacer estos y todos vuestros demás deseos, que confiamos serán los más honorables. En cuanto al propio legado, Cardenal Polo, nada puede considerarse ni atribuirse a su honor, ventaja o grandeza, ni por vosotros ni por Nosotros, que parezca suficiente para su gran virtud y probidad, y para sus grandes deberes y méritos hacia nosotros y esta Santa Sede, y hacia vosotros y vuestro reino. 

Dado en Roma, junto a San Marcos, bajo el anillo del Pescador, el día 30 de junio de 1555, año primero de Nuestro Pontificado.

3.º BREVE “Regímini Universális Ecclésiæ” (30 de Octubre de 1555)

LATÍN (Archivo Secreto Vaticano, Brevis Originalis Pauli PP. IV, tomo I, N.º 301).
Regímini Universális Ecclésiæ méritis licet imparibus disponénte Dómino présidente ad ea libenter inténdimus per quæ síngulæ persónæ ecclesiásticæ in ordínibus per eas suscéptis puro corde et sana consciéntia ministráre possint. Dudum siquídem diléctus fílius Regináldus Sanctæ Maríæ in Cósmedin diáconus Cardinális Polus nuncupátus Nostræ et Apostólicæ sedis in Regno Ángliæ. Legátus de látere cum complúribus ecclesiásticis sæculáribus et diversórum órdinum reguláribus persónis quæ divérsas impetratiónes dispensatiónes grátias et indúlta tam ÓRDINES quam benefícia ecclesiástica, seu álias spirituáles matérias concernéntia præténsa auctoritáte supremitátis ecclésiæ Anglicánæ NÚLLITER et de facto obtinúerant, et ad cor revérsæ Ecclésiæ unitáti restitútæ fúerint, ut in suis ordínibus et benefíciis remanére possent dispensásset, et cum áliis símili morbo laborántibus se dispensatúrum esse obtulísset Nos síngulas dispensatiónes hujúsmodi ac prout illas concernébant ómnia et síngula per ipsum Regináldum Cardinálem et Legátum in præmíssis gesta et facta ac indesúper conféctis ipsíus Regináldi Cardinális et legáti lítteris conténta ITA TAMEN UT QUI AD ÓRDINES TAM SACROS QUAM NON SACROS AB ÁLIO QUAM EPÍSCOPO AUT ARCHIEPÍSCOPO RITE ET RECTE ORDINÁTO PROMÓTI FUÍSSENT EÓSDEM ÓRDINES AB EÓRUM ORDINÁRIO DE NOVO SUSCÍPERE TENERÉNTUR, NEC ÍNTERIM IN IPSIS ORDÍNIBUS MINISTRÁRENT per álias Nostras sub plumbo conféctas lítteras approbávimus et confirmávimus, et cum his ómnibus cum quíbus dóminus Regináldus Cardinális et Legátus ut præfértur dispensáverat modo et forma præfátis, ITA TAMEN UT AD ÓRDINES PRÆDÍCTOS AB ÁLIOQUAM EPÍSCOPO AUT ARCHIEPÍSCOPO UT PRÆFÉRTUR ORDINÁTO PROMÓTI ÓRDINES IPSOS UT PRÆMÍTTITUR DE NOVO SUSCÍPERE TENERÉNTUR ET ÍNTERIM UT PRÆFÉRTUR NON MINISTRÁRENT de speciális dono grátiæ dispensávimus prout in síngulis tam Nostris quam ipsíus Regináldi Cardinális et Legáti lítteris prædíctis plénius continétur.
  
Cum áutem sicut Nobis nuper innótuit a plúribus hæsitétur qui Epíscopi et Archiepíscopi schísmate in ipso Regno vigénte rite et recte ordináti dici possit, Nos hæsitatiónem hujúsmodi tóllere et serenitáti consciéntiæ eórum qui schísmate prædícto duránte ad órdines promóti fúerunt mentem et intentiónem quam in eísdem lítteris Nostris habúimus clárius expriméndo opportúne consúlere voléntes DECLARÁMUS EOS TANTUM EPÍSCOPOS ET ARCHIEPÍSCOPOS, QUI NON IN FORMA ECCLÉSIÆ ORDINÁTI ET CONSECRÁTI FÚERUNT RITE ET RECTE ORDINÁTOS DICI NON POSSE, ET PROPTÉREA PERSÓNAS AB EIS AD ÓRDINES IPSOS PROMÓTAS ÓRDINES NON RECEPÍSSE, SED EÓSDEM ÓRDINES A SUO ORDINÁRIO JUXTA LITTERÁRUM NOSTRÁRUM PRÆDICTÁRUM CONTINÉNTIAM ET TENÓREM DE NOVO SUSCÍPERE DEBÉRE ET AD ID TENÉRI: álios vero quíbus órdinis hujúsmodi colláti fúerunt ab Epíscopis et Archiepíscopis in forma Ecclésiæ ordinátis et consecrátis, licet ipsi Epíscopi et Archiepíscopi schismátici  fúerint, et ecclésias quíbus præfúerint de manu quóndam Henríci VIII. et Eduardi VI. prætensórum Ángliæ Regum recepérint, caractérem órdinum eis collatórum recepísse et solum executióne ipsórum órdinum carúisse et proptérea tam Nostram quam prædícti Regináldi Cardinális et Legáti dispensatiónem eis concéssam, eos ad executiónem órdinum hujúsmodi ita ut in eis étiam ábsque eo quod juxta litterárum nostrárum prædictárum tenórem ÓRDINES ipsos a suo ordinário DE NOVO SUSCÍPIANT líbere ministráre possint plene habilitásse sícque ab ómnibus censéri et per quoscúmque quávis auctoritáte fungeétes judicári debére ac si secus super his a quóquam quávis auctoritáte scíenter vel ignoránter contigérit attentári írritum et ináne decernímus non obstántibus præmíssis ac constitutiónibus et ordinatiónibus apostólicis cœtérisque contráriis quibuscúmque.
  
Datum Romæ, apud Sanctum Marcum, sub Ánnulo Piscatóris, die XXX Octóbris MDLV. Pontificátus Nostri anno primo.
  
JACÓBUS Card. PÚTEUS, Pref. Sign. Apost.

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Joánnes Baptístæ Ossio, Datário (In dorso)
Pro nonnúllis Ordinátis ad sacros Órdines in Regno Ángliæ.

Álias Sánctitas Sua in áliis Suis lítteris vóluit ut qui in Regno Ángliæ ad órdines tam sacros quam non sacros ab álio quam Epíscopo vel Archiepíscopo rite et recte ordináto promóti fuíssent ab eórum Ordinário de novo suscípere teneréntur, nunc cum hæsitétur qui Epíscopi et Archiepíscopi schísmate in ipso regno vigénte rite et recte ordináti dici possint, decláret eos tantum Epíscopos et Archiepíscopos qui non in forma Ecclésiæ ordináti et consecráti fúerunt rite et recte ordinátos dici non posse, et proptérea persónas ab eis ordinátas ab eórum ordinário órdines ipsos de novo suscípere debére. Álii vero ordináti ab Epíscopis et Archiepíscopis in forma Ecclésiæ ordinátis et consecrátis, licet schismátici fúerint et eórum ecclésias de manu Henríci VIII et  Eduárdi VI recepérint, caractérem órdinum eis collatórum recepísse,  et solum executióne carúisse et proptérea dispensatiónem Sanctitátis Suæ et Legáti ad executiónem hujúsmodi eas rehabilitásse.
  
Card. Púteus dicens minútam brevem ordinátam et posse expedéri.

TRADUCCIÓN
Presidiendo Nos por disposición del Señor, aunque sin suficientes méritos, el gobierno de la Iglesia Universal, queremos que cada persona eclesiástica, en las órdenes recibidas a través de ellos, pueda ejercer su ministerio con un corazón puro y una conciencia sana. Desde hace algún tiempo, el amado hijo Reginaldo Polo, cardenal diácono de Santa María en Cosmedin, ha sido nombrado Legado de Nuestra Sede Apostólica en el Reino de Inglaterra. El legado de este último con varias personas eclesiásticas seculares y regulares de diferentes órdenes que habían obtenido varias impetraciones, dispensas, gracias e indultos, tanto ÓRDENES como beneficios eclesiásticos, u otros asuntos espirituales, por la supuesta autoridad de la supremacía de la Iglesia Anglicana, y habían sido restaurados de vuelta al corazón la unidad de la Iglesia, para que pudieran permanecer en sus órdenes y beneficios, había dispensado, y con otros que sufrían de una enfermedad similar nos había ofrecido las dispensas individuales de este tipo y como les concernían a todos y cada uno contenido por el mismo Cardenal Legado Reginaldo en los hechos y escrituras antes mencionados  y las cartas del mismo Cardenal Legado Reginaldo hechas al respecto, DE MODO QUE AQUELLOS QUE HAN SIDO PROMOVIDOS A ÓRDENES TANTO SAGRADAS COMO NO SAGRADAS POR CUALQUIER OTRO QUE NO SEA UN OBISPO O ARZOBISPO DEBIDA Y RECTAMENTE ORDENADO DEBEN SER CONSIDERADOS PARA RECIBIR LAS MISMAS ÓRDENES NUEVAMENTE POR SU ORDINARIO, Y NO DEBEN MIENTRAS TANTO MINISTRAR EN LAS MISMAS ÓRDENES. Hemos aprobado y confirmado nuestras cartas ejecutadas bajo sello plomo, y con todas estas con las que el señor Cardenal Legago Reginaldo como preferido había dispensado en la manera y forma antes dichas, DE MODO QUE AQUELLOS PROMOVIDOS A LAS ÓRDENES ANTERIORES POR OTRO OBISPO O ARZOBISPO ESTARÁN OBLIGADOS A RECIBIRLAS NUEVAMENTE Y MIENTRAS TANTO NO MINISTRARÁN el don especial de la gracia, como está más completamente contenido en cada una de nuestras cartas así como en las cartas antes dichas del mismo Cardenal Legado Reginaldo.
  
Pero puesto que, como recientemente nos ha llegado a conocimiento, muchos dudan sobre qué obispos y arzobispos se puede decir que han sido ordenados propia y correctamente por el cisma vigente en el mismo Reino, Nos, deseando eliminar esta duda y consultar la serenidad de conciencia de los que fueron promovidos a las órdenes durante el cisma antes mencionado, expresando más claramente el pensamiento e intención que teníamos en las mismas Cartas Nuestras, DECLARAMOS QUE AQUELLOS OBISPOS Y ARZOBISPOS QUE NO FUERON ORDENADOS Y CONSAGRADOS SEGÚN LA FORMA DE LA IGLESIA NO PUEDE DECIRSE QUE SEAN DEBIDA Y RECTAMENTE ORDENADOS, Y POR TANTO, LAS PERSONAS PROMOVIDAS POR ELLOS A ÓRDENES NO LAS RECIBEN, SINO QUE BAJO EL CONTENIDO Y TENOR DE NUESTRAS LETRAS DEBERÁN RECIBIR ESTAS MISMAS ÓRDENES NUEVAMENTE DE SU ORDINARIO Y SUJETARSE A ÉL; pero los otros a quienes les fueron conferidas tales órdenes por obispos y arzobispos ordenados y consagrados en la forma establecida de la Iglesia, aunque ellos mismos eran obispos y arzobispos cismáticos, y recibieron las iglesias que presidían de manos de los antiguos pretendidos reyes de Inglaterra, Enrique VIII y Eduardo VI, recibieron el carácter de las órdenes que se les confirieron y solo les faltó la ejecución de las órdenes mismas, y por lo tanto, tanto Nuestra dispensa como la del mencionado Cardenal Legado Reginaldo que se les concedió, los habilitaron plenamente para ejecutar órdenes de esta clase para que en ellas puedan ministrar libremente incluso sin el hecho de que ellos, según el tenor de nuestras cartas mencionadas, RECIBAN LAS ÓRDENES DE NUEVO de su ordinario, y así deben ser considerados por todos y juzgados por quienquiera que actúe con cualquier autoridad, y si de lo contrario se hace algún atentado contra ellos por alguien con cualquier autoridad, a sabiendas o por ignorancia, decretamos nulo y sin valor, no obstante lo anterior y las constituciones y ordenanzas apostólicas y cualquier otra contraria

Dado en Roma, junto a San Marcos, bajo el anillo del Pescador, el día 30 de Octubre de 1555, año primero de Nuestro Pontificado.

GIACOMO card. DEL POZZO, Prefecto de la Signatura Apostólica

Resumen ordenado del Breve, puede expedirse
Juan Bautista Ossio, Datario (al reverso)

Para algunos ordenados a las Sagradas Órdenes en el Reino de Inglaterra.

En otra de sus cartas, Su Santidad expresó su deseo de que quienes en el Reino de Inglaterra hubieren sido promovidos a Órdenes sagradas y no sagradas por alguien que no fuera un obispo o arzobispo debida y correctamente ordenado, fuesen obligados a recibirlas de nuevo por su Ordinario. Ahora bien, dado que hay duda sobre qué obispos y arzobispos pueden considerarse debidamente y correctamente ordenados debido al cisma imperante en dicho Reino, declara que solo aquellos obispos y arzobispos que no fueron ordenados y consagrados según la forma de la Iglesia no pueden considerarse debidamente y correctamente ordenados, y, por lo tanto, las personas ordenadas por ellos deberían recibir sus órdenes de nuevo por su Ordinario. Pero los ordenados por Obispos y Arzobispos ordenados y consagrados en la forma de la Iglesia, aunque eran cismáticos y recibieron sus iglesias de manos de Enrique VIII y Eduardo VI, recibieron el carácter de las órdenes que se les confirieron, y solo les faltaba la ejecución, y por lo tanto la dispensa de Su Santidad y el Legado para la ejecución de tales cosas los ha rehabilitado. 
  
El cardenal Del Pozzo dice que este resumen ordenado del Breve puede expedirse. Juan Bautista Osio, datario.

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ADENDA: El Ordinario Cranmer-Eduardino
   
Portada de la “Forma y manera de hacer y consagrar Arzobispos, Obispos, Sacerdotes y Diáconos”, el Ordinal anglicano (año 1550).

Luego que Enrique VIII se autoproclamara Jefe de la Iglesia de Inglaterra, él ordenó que todo cuanto hiciese referencia al Papado fuese suprimido de los libros litúrgicos (llegando incluso a eliminar la fiesta de la Cátedra de San Pedro y la fiesta de Santo Tomás Becket del Misal y el Breviario), pero de resto, se mantuvieron los usos litúrgicos (variaciones del Rito Romano) que habían en el reino (entre los más conocidos estaban los de Sarum, York, Hereford, y el de la Abadía de Canterbury). Fue solo hasta la muerte de Enrique y la asunción de su hijo Eduardo VI Tudor y Seymour que se encargó la elaboración de una nueva liturgia para la Inglaterra secesionada. La Ley del Sacramento de 1547 oficializó la comunión bajo las dos especies, y que esta debía administrarse después de hecha una exhortación por el ministro; y al año siguiente, se creó un nuevo Orden de Comunión oficializando estas disposiciones.

Para entonces, el recién nombrado arzobispo Tomás Cranmer ya estaba manos a la obra: Había compuesto la Exhortación y Letanía (primer texto litúrgico anglicano) en 1544, respondiendo a una solicitud de Enrique de rogativas públicas por causa de la guerra con la Antigua Alianza de Francia y Escocia. Y durante los siguientes cuatro años, elaboró el Libro de Oración Común tomando de distintas fuentes, que iban desde el Misal de Sarum (el uso litúrgico más difundido de Inglaterra –y cuya influencia llegó tan lejos como a Nydaros, Noruega–) hasta el malogrado Breviario de Quiñones, desde la Gran Letanía de San Juan Crisóstomo hasta la ídem de Lutero, desde ¡el rito hispánico de Toledo! hasta los libros de horas para los seglares, y desde las Ordenanzas de Colonia del arzobispo Germán de Wied hasta el Orden de la iglesia de Brandemburgo de Andrés Osiander (tío político de Cranmer), siendo aprobado por el Parlamento con la Ley de Uniformidad del 21 de Enero de 1549 (aunque no consta que fuese aprobado por las Convocaciones de Canterbury y York, la asamblea del clero inglés).

Con todo, había un detalle: el Libro de Oración Común no tenía rito de ordenación, por lo que entonces se siguió usando el pontifical de Sarum (que seguía la forma del Rito Romano). Así que Cranmer emprendió la elaboración de uno nuevo, siguiendo la propuesta del dominico apóstata Martín Bucero, a quien acogió después de ser expulsado de Estrasburgo al negarse a aceptar el Ínterim de Augsburgo impuesto por el emperador Carlos. Fruto de sus conversaciones con otros novadores protestantes, Bucero había elaborado en Alemania un libro litúrgico en latín De ordinatióne legítima ministrórum ecclésiæ revocánda (Sobre la solicitud de una ordenación legítima para los ministros de la iglesia), que sometió a la consideración de los ingleses. Cranmer acogió la propuesta de su protegido y elaboró el nuevo ordinal, cuya elaboración fue autorizada por el Parlamento en nombre de Eduardo VI el 31 de Enero de 1550, para entrar en vigor antes del 1 de Abril. El nuevo ordinal de Cranmer fue publicado el 25 de Marzo (de ahí que su portada registraba el año 1549 como fecha de publicación), y este lo estrenó el 29 de Junio al “instalar” en la capilla del Palacio arzobispal de Lambeth a su capellán Juan Ponet, como obispón de Rochester. 

Conviene dar unas palabras adicionales sobre el Ordinal Eduardiano de 1550: Siguiendo la recomendación de Bucero, Cranmer simplificó las ceremonias del pontifical de Sarum, para enfatizar la imposición de las manos y las oraciones asociadas a esta (incluyendo el himno Veni Creátor Spíritus). adicionalmente, se suprimieron las órdenes menores y el orden mayor del subdiaconado, en favor de los órdenes “necesarios” de diácono, sacerdote y obispo, justificándose en que la Escritura y la Tradición establecieron “la existencia del triple ministerio” durante la era apostólica; y el examen de los candidatos (que en el uso de Sarum era exclusivo de las consagraciones episcopales), se extendió a los demás candidatos al diaconado y al presbiterado (cualquier parecido con el rito montini-bugniniano ES PURA REALIDAD).

Ahora entremos en el punto más importante la forma: en el nuevo rito de ordenación elaborado por Cranmer, la materia seguía siendo la imposición de las manos, pero en la forma era que se veía el cambio. Las palabras esenciales eran las siguientes (para el análisis, incluiremos además del original en el inglés de la época, una traducción latina):

DEACON: Take thou aucthoritie to execute the office of a Deacon in the Church of God committed unto thee: in the name of the Father, the Sonne, and the Holy gost. Amen.DIÁCONI: Áccipe potestátem fungéndi offício Diáconi in Ecclésia Dei; quod offícium tibi commítitur in nómine Patris, et Fílii, et Spíritus Sancti. Amen.DIÁCONO: Toma la autoridad para ejecutar el oficio de Diácono en la Iglesia de Dios encomendada a ti; en el Nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Amén.
PRIEST: Receive the Holy goste, whose synnes thou doest forgeve, they are forgeven: and whose sinnes thou doest retaine, thei are retained: and be thou a faithful despensor of the word of God, and of his holy Sacramentes. In the name of the Father, and of the Sonne, and of the Holy gost. Amen.PRESBÝTERI: Áccipe Spíritum Sanctum. Quórum remíttis peccáta, remittúntur; et quórum retínes peccáta, retinéntur. Et esto fidélis verbi Dei et sanctórum ejus sacramentórum dispénsator, in nómine Patris, et Fílii, et Spíritus Sancti. Amen.PRESBÍTERO: Recibe el Espíritu Santo; a los que perdones sus pecados, les serán perdonados; y a los que se los retengas, les serán retenidos; y sé un fiel dispensador de la Palabra de Dios, y de sus santos Sacramentos; en el Nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Amén.
BISHOP: Take the Holy gost, and remember that thou stirre up the grace of God, whiche is in thee, by imposicion of handes: for God hath not geven us the spirite of feare, but of power, and love, and of sobernesse.EPÍSCOPI: Áccipe Spíritum Sanctum, ac meménto ut exsúscites grátiam Dei, quæ tibi data est per hanc mánuum nostrárum impositiónem. Non enim dedit nobis Deus spíritum timóris, sed virtútis, et amóris, et sobrietátis.
OBISPO: Toma el Espíritu Santo, y recuerda que has de despertar la gracia de Dios, que está en ti, por la imposición de manos; porque Dios no nos ha dado el espíritu de temor, sino el de fortaleza, y de amor, y de sobriedad.


De más está decir que no hay ninguna mención a la dignidad y oficio del sacerdocio, ni del episcopado, porque Cranmer, como protestante que era, no gustaba de ello.

Aun con la sanción real, este ordinal no tuvo buen suceso:
  • Uno de los requisitos del ordinal de 1550 era que los candidatos fueran educados e íntimamente conectados con su comunidad ministerial, lo que fue un problema en Gales (particularmente el caso de la diócesis de Hereford, donde el clero inglés tenía problemas para comunicarse con los laicos que hablaban galés) o en Irlanda (no se logró traducir el Libro de Oración Común al irlandés hasta el siglo XVII). Tal fue la situación que, según una investigación del presbítero anglicano Walter Frere en 1896, solo seis obispos y 110 clérigos fueron ordenados con este rito.
  • Los obispos católicos no acogieron bien el nuevo ordinal: el obispo católico de Worcester (y posteriormente último arzobispo católico de York) Nicolás Heath, si bien aceptó el Libro de Oración Común, se negó a aceptar el nuevo ordinal, por lo que fue removido como obispo de Worcester y puesto en prisión por 18 meses (Dato de color: fue el único miembro de la comisión real que autorizó la formación del nuevo ordinal cuyo nombre se conoce). Idéntica suerte corrió el obispo de Winchester, Esteban Gardiner.
  • Igualmente, no todos los protestantes estaban contentos: A un tal Roy Hooper, influenciado por Ulrico Zuinglio y Enrique Bullinger de Zúrich (donde había pasado el exilio), le fue ofrecido el obispado de Gloucester por haber predicado los sermones cuaresmales ante el rey Eduardo en 1550. Pero él rechazó el roquete y la capa pluvial (a los que llamaba despectivamente “vestiduras aarónicas”) y el juramento por los santos prescritos en el nuevo ordinal, y por ende, rechazó ser “instalado” con el nuevo rito. Las instancias de Cranmer, Nicolás Ridley, Martín Bucero y Pedro Mártir Vermigly, y el confinamiento en casa por el Consejo privado (dominado por Juan Dudley, conde de Warwick y duque de Northumbria) no lograron persuadirlo para someterse (le propusieron como compromiso tratar los ornamentos como algo indiferente y poder ser instalado en la iglesia de San Agustín –a la que le otorgaron el 24 de Julio el estátus de “iglesia extranjera” de los neerlandeses, supervisada por el calvinista polaco Jan Łaski– sin ellos a discreción, pero permitir que los demás los vistieran. Hooper rechazó el acuerdo porque Cranmer dijo que Ridley –que se negó a “instalarlo” sin ornamentos– realizaría la “instalación”), por lo que fue encarcelado en la prisión frente al río Fleet hasta que accedió (porque Juan Calvino le insistió) y fue “instalado” por Cranmer el 8 de Marzo de 1551. Este episodio, conocido como la “Primera controversia de las vestiduras” le granjeó a Hooper el apelativo del “padre del inconformismo”, pero sirvió para hacer opcional los ornamentos y eliminar la “tradítio sýmboli” del cáliz y la patena (en las “instalaciones” presbiterales) y del báculo (en las “instalaciones” episcopales) en el ordinal de 1552.
Después de la muerte de Eduardo, asumió su media hermana María Tudor y Aragón, que restableció la fe católica en Inglaterra y, siguiendo los decretos de Pablo IV anterior citados, se decretó que los ministros ordenados con el rito cranmer-eduardino fuesen ordenados nuevamente bajo el rito católico, restableciéndose el Uso de Sarum en todo el reino. Pero su muerte sin descendencia en 1558, y la asunción de su otra media hermana, Isabel Tudor y Bolena (que se alineaba más con el calvinismo), revivieron el ordinal eduardiano (y la “controversia de las vestiduras”) en 1559, que permanecieron hasta la Revolución de Cromwell. Pero en plena Restauración monárquica, al agotarse el Libro de Oración Común de 1559, se ordenó una nueva revisión, de la cual siguiendo las anotaciones del obispo de Durham Juan Cosin a su libro del año 1552, nació el Libro de Oración Común de 1662. Y les añadieron a las formas (cuyo texto original de por sí era ambiguo, por tanto nulo –en teología sacramental, sacramento dudoso es nulo–) de presbítero y obispo las frases «Recibe… para el Oficio y Obra de Presbítero en la Iglesia de Dios, que se te encomienda ahora por la imposición de nuestras manos…» y «Recibe… para el Oficio y Obra de Obispo en la Iglesia de Dios, que se te encomienda ahora por la imposición de nuestras manos; En el Nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Amén…» respectivamente, quedando de esta forma:

FORMA DEL ORDEN (Ordinal de 1550)
FORMA DEL ORDEN (Ordinal de 1662)
DIACONAL: Take thou Authority to execute the Office of a Deacon in the Church of God committed unto thee; In the Name of the Father, and of the Son, and of the Holy Ghost. Amen. (Toma la autoridad para ejecutar el oficio de Diácono en la Iglesia de Dios encomendada a ti; en el Nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Amen.).
Sin cambios.
SACERDOTAL: Receive the Holy Ghost. Whose sins thou dost forgive, they are forgiven; and whose sins thou dost retain, they are retained. And be thou a faithful Dispenser of the Word of God, and of his holy Sacraments; In the Name of the Father, and of the Son, and of the Holy Ghost. Amen. (Recibe el Espíritu Santo. A los que perdones sus pecados, les serán perdonados; y a los que se los retengas, les serán retenidos. Y sé un fiel dispensador de la Palabra de Dios, y de sus santos Sacramentos; en el Nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Amén.).SACERDOTAL: Receive the Holy Ghost for the Office and Work of a Priest in the Church of God, now committed unto thee by the Imposition of our hands. Whose sins thou dost forgive, they are forgiven; and whose sins thou dost retain, they are retained. And be thou a faithful Dispenser of the Word of God, and of his holy Sacraments; In the Name of the Father, and of the Son, and of the Holy Ghost. Amen. (Recibe el Espíritu Santo para el Oficio y la obra de un presbítero en la Iglesia de Dios, que ahora se te encomienda por la Imposición de nuestras manos. A los que perdones sus pecados, les serán perdonados; y a los que se los retengas, les serán retenidos. Y sé un fiel dispensador de la Palabra de Dios, y de sus santos Sacramentos; en el Nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Amén).
EPISCOPAL: Take the Holy Ghost; and remember that thou stir up the grace of God, which is given thee by this Imposition of our hands; for God hath not given us the spirit of fear, but of power, and love, and soberness. (Toma el Espíritu Santo. Y recuerda que has de despertar la gracia de Dios, que está en ti, por la imposición de manos; porque Dios no nos ha dado el espíritu de temor, sino el de fortaleza, y de amor, y de sobriedad).EPISCOPAL: Receive the Holy Ghost for the Office and Work of a Bishop in the Church of God, now committed unto thee by the Imposition of our hands; In the Name of the Father, and of the Son, and of the Holy Ghost. Amen. And remember that thou stir up the grace of God, which is given thee by this Imposition of our hands; for God hath not given us the spirit of fear, but of power, and love, and soberness. (Recibe el Espíritu Santo para el Oficio y Obra de un Obispo en la Iglesia de Dios, que ahora se te encomienda por la imposición de nuestras manos; en el Nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Amén. Y recuerda que has de despertar la gracia de Dios, que está en ti, por la imposición de manos; porque Dios no nos ha dado el espíritu de temor, sino el de fortaleza, y de amor, y de sobriedad).
     
Cambios que, como señalara Dom Paul Wilfrid Raynal OSB, monje de la Abadía de Downside y prior del monasterio Belmont, en su obra The Ordinal of King Edward VI: Its History, Theology, and Liturgy (El ordinal del rey Eduardo VI: Su historia, teología y liturgia), Londres, Thomas Richardson e hijo, 1871, «llegaron demasiado tarde para salvar a la Iglesia Anglicana», porque la Sucesión Apostólica ya estaba rota. Y a este fin, traigamos el caso más famoso del ordinal de Cranmer: Mateo Parker, uno de los autores de la versión final de los Treinta y Nueve Artículos.
  
Mateo Parker, arzobispón isabelino de Canterbury

Tercero de los seis hijos (y el mayor de los que sobrevivieron a la infancia) de Guillermo Parker y Alicia Monins, Mateo, antiguo capellán de Ana Bolena y tutor de Isabel en su infancia, fue elegido por esta para ser su arzobispo de Canterbury, tras la muerte del católico cardenal Pole en 1558. Solo que había un pequeñísimo problema: a excepción de, resulta que TODAS las demás diócesis del reino estaban vacantes (unas por muerte de sus titulares, otras porque fueron destituidos). William Cecil, 1 Barón de Burghley y principal asesor de la reina, pensaba que Parker podía restablecer la jerarquía anglicana (aunque valga decir que ella no solo desconfiaba del clero casado, sino que se llevaba mal con su esposa Margarita Harlestone, tanto que tras una visita al Palacio de Lambeth, la Reina agradeció debidamente a su anfitriona, pero le preguntó con malicia cómo debía dirigirse a ella: «Porque no puedo llamarla dama, pero me avergonzaría llamarla señora»), pero aquí es donde el pequeño problema se hace colosal: ¿quién lo “instalará”? ¿Los obispos católicos consagrados en tiempos de María? Obviamente no se prestarían para eso. Hubo entonces que recurrir a cuatro obispos no muy recomendables: William Barlow, John Scory, Miles Coverdale, y Juan Hodkings. Los tres primeros fueron destituidos por María de sus sedes de Bath y Wells, Chichester y Exeter respectivamente, y Hodkings, aunque válido (fue consagrado en 1537 como sufragáneo de Bedford) como Barlow, era un traidor cuya lealtad cambiaba con los acontecimientos. Barlow “instaló” a Parker el 17 de Diciembre de 1559 en la capilla del Palacio Lambeth (otra versión circulada en 1604 por el polemista jesuita irlandés Christopher Hollywood –producto del secretismo con que se llevó a cabo, y actualmente inverosímil– decía que fue en la taberna Nag’s Head de Cheapside y que Scory les impuso la Biblia sobre ellos diciendo: «Recibe el poder de predicar la palabra de Dios con sinceridad») con el ordinal de 1552, y tres días después, Parker, asistido por Barlow, Scory y Hodgkins, “instaló” a otros cinco en la iglesia de Santa María de Bow. Todos los “obispos” anglicanos descienden de Mateo Parker. ¿Este proceder ayuda a la causa de la validez de las órdenes anglicanas? La controversia se mantiene hasta nuestros días, con argumentos de un lado y del otro. Pero algo está claro para ambos: la elección de Parker fue validada solo por la aprobación unánime de la Segunda Ley de Supremacía de 1558 por la Cámara de los Comunes y a regañadientes por una votación de la Cámara de los Lores de 21-18; y el ordinal eduardino apenas fue readoptado en 1559.

Y así llegamos a la encíclica Apostólicæ Curæ, que reiterando las decisiones de 1684 y 1704, zanjó de una vez por todas la cuestión: Las órdenes anglicanas son NULAS E INVÁLIDAS por defecto grave en la forma e intención. Y dicho defecto de intención tiene su origen precisamente en el rechazo de Cranmer a la doctrina católica sobre el Sacramento de las Órdenes Sagradas.

Para la redacción de este artículo, se empleó, entre otras fuentes, la entrada “Anglican Orders” de Sídney Smith en The Catholic Encyclopedia. Nueva York, Robert Appleton Co., 1907. Nihil Obstat, 1 de Marzo de 1907. Rémy Lafort S.Th.D., Censor. Imprimátur por John Card. Farley, Arzobispo de Nueva York. 

D. JORGE RONDÓN SANTOS S. Ch. R.
18 de Septiembre de 2025 (Año Santo de Cristo Rey).
Fiesta de San José de Cupertino, Sacerdote y Confesor; de San Eustorgio, Obispo de Milán; del Beato Juan Macías OP, hermano lego; y del Beato Domingo Doà Trạch OP, sacerdote y mártir en Vietnam. Nacimiento del Papa Gregorio XVI; del general José Tomás Boves y de la Iglesia, “El León de los Llanos”, de Sor Ulrica de Hegne (en el siglo Francisca Nisch), fundadora de las Hermanas de la Caridad de la Santa Cruz; y del general Enrique Gorostieta Velarde, Comandante en jefe del Ejército Cristero. Tránsito del Dr. Rafael Núñez Moledo, presidente de Colombia; de Teresa Neumann Grillmeier de Konnesreuth TOSF, terciaria franciscana y mística; de Mons. José de Jesús del Valle y Navarro, Obispo de Tabasco y misionero apostólico; y de Mons. Zacarías de Vizcarra y Arana, Obispo auxiliar de Toledo e impulsor de la Hispanidad. Martirio del hermano José Eraña Guruceta SM, y de los sacerdotes Fernando García Sendra y José García Mas, mártires de la Fe en la Guerra Civil Española. Victoria de Constantino el Grande sobre Licinio en la batalla de Crisópolis; llegada de Crisróbal Colón a Costa Rica.