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jueves, 5 de diciembre de 2019

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y EPIQUEYA

La Justicia entre los arcángeles Miguel y Gabriel (Jacobello del Fiore)
  
P. ¿Qué es interpretación? R. Que es: Declarátio verbórum legis. Es en tres maneras, es a saber; auténtica, usual, y doctrinal. La auténtica es la que hace el Legislador en cuanto tal; y por lo mismo, teniendo fuerza de ley, requiere sea promulgada. La usual es la que resulta del común uso y costumbre, y por eso se dice: Consuetúdo est óptima legum intérpres. La doctrinal es la que dan a la ley los hombres doctos. Aunque ésta no tenga fuerza de ley, no puede desecharse sin imprudencia, siendo común entre ellos.
  
P. ¿Puede alguno interpretar auténticamente la ley natural y divina? R. Que no; porque siendo Dios su Autor, todos los hombres deben sujetarse a ella como inferiores. Por la misma razón no puede algún inferior interpretar del modo dicho la ley del Superior, a no concederle éste facultad para ello, como se puede presumir se la concede en las cosas más mínimas y fáciles, por la dificultad que hay en recurrir al Príncipe a cada paso. Cuando el Legislador prohibe la interpretación de la ley, como San Pío V prohibió la del Concilio de Trento en su Bula confirmatoria de él, ni aun doctrinalmente se puede interpretar, álias quedaría la prohibición sin efecto; pues la auténtica ninguno la puede hacer, sino el Legislador aun cuando éste no la prohiba.
  
P. ¿Qué reglas han de observarse en la interpretación doctrinal de las leyes? R. Que principalmente las cinco siguientes, que brevemente propondremos. Primera, que se atienda a la mente del Legislador, y si constare de ésta, ha de interpretarse según ella la ley, aunque parezca tener otro sentido las palabras materiales. S. Tom. 2. 2. q. 120. Art. 1. Segunda, si las expresiones fueren ambiguas, se mirará a la naturaleza de la cosa sobre que recaen, según la regla del Derecho leg. 66. ff. de reg. jur. Quóties idem sermo duas senténtias exprimit, ea potíssime accípietur, quæ rei geréndæ áptior est.
  
Tercera, que en caso de dudarse de la mente del Legislador se hayan de tomar las palabras de la ley en su propia y genuina significación, sea la ley odiosa, o sea favorable; pues ni aquella se debe restringir, ni ésta ampliar, violentando el sentido propio de sus palabras. Cuarta, que la ley positiva no siempre ha de extenderse a los casos semejantes, aun cuando en ellos milite la misma razón; porque dependiendo la obligación de la ley, de la voluntad del Superior, pudo éste comprehender unos y no otros. Se extenderá sí a los correlativos, por la identidad de razón que hay entre ellos. Por eso, lo que se dispone del marido en orden al débito conyugal, se dispone también de su consorte, y así en otros correlativos.
  
Quinta, que siendo la ley penal, ha de interpretarse stricte, sin hacer extensión a casos en ella no expresados, aun cuando parezcan más graves. Por esta causa, la censura impuesta contra los que hurtan, no se extiende a los que lo aconsejan, a no expresarse. Al contrario la ley favorable, ha de interpretarse late, y así se pueden entender sus palabras, aun en sentido civil, lo que no sucede en la penal, en la que han de tomarse tan solamente en el propio y natural.
  
P. ¿Qué es epiqueya? R. Que es: Emendátio legis, o excéptio casus particuláris. O se puede más propiamente decir, que es justítia misericórdiæ dulcédine temperáta. No es propiamente justicia, sino una virtud que la dirige, y una quasi supérior régula humanórum áctuum, como dice S. Tom. loc. cit. art. 2. ad 2.
    
P. ¿Tiene la epiqueya lugar cuando la conciencia es dudosa? R. Que no; porque como advierte S. Tom. 1. 2. q. 95. art. 6. ad. 2, cuando interviene ésta, debe obrarse vel secúndum verba legis, vel Superiórem consúlere. La razón de nuestra resolución es, porque en caso de duda no recae ésta, por lo que mira a la pregunta propuesta, sobre la ley, sino sobre la causa excusante de su observancia, y así posee la ley.
  
P. ¿En qué manera, y respecto de qué leyes tiene lugar la epiqueya? R. Que no sólo tiene lugar en orden a las leyes humanas, sino aun respecto de algunas naturales y divinas. De facto es de derecho natural no matar; guardar el secreto natural; y no obstante, no siempre obliga el no matar; pues puede uno quitar al prójimo la vida en su propia defensa, cum moderámine inculpátæ tutélæ; y también puede revelar el secreto, habiendo causas legítimas para ello, aquel que estaba alias obligado a él. La razón es; porque la epiqueya tiene lugar en un caso singular, que sale de la regla común, y éste no sólo puede verificarse respecto de las leyes humanas, sino también en las naturales y divinas algunas veces. Para que tenga lugar la epiqueya, no basta que la ley falte sólo negatíve en algún caso particular, sino que ha de faltar contrárie, haciéndose su observancia, o nociva o demasiadamente gravosa. Véase a S. Tom. 2. 2. q. 120. art. 1.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado tercero, cap. V, punto 3º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 100-102

DE LA DIVISIÓN Y PENAS DE LA HEREJÍA

La Religión destruyendo a la herejía (Pierre Legros el Joven. Roma, iglesia del Gesù)

P. ¿De cuántas maneras es la herejía? R. Que en primer lugar se divide en material y formal. La material es, cuando alguno cree o pronuncia alguna cosa contra la fe, ignorando que lo sea. Esta propiamente no es pecado de herejía, aunque alguna vez podrá haber en ella culpa; como si un católico ignorase venciblemente alguna verdad de fe, y por esta ignorancia errase acerca de ella. La formal se verifica, cuando alguno cree o habla alguna cosa contraria a la fe, sabiendo serlo.
Lo segundo se divide la herejía en pure interna, pure externa, y mixta de interna y externa. Si el error queda sólo en la mente, sin que en manera alguna se manifieste en lo exterior, será pure interna. Si se manifiesta en lo exterior error que no hay en la mente, será pure externa. Y finalmente será mixta de interna y externa, cuando el error interno se manifiesta suficientemente en lo exterior del modo que después diremos.
Lo tercero puede ser la herejía manifiesta per se y oculta per áccidens, y manifiesta ómnibus modis. Esta última se verificará, cuando el error mental se manifiesta a la presencia de alguno o algunos, y aquélla cuando aunque se manifieste exteriormente, no hay testigo alguno de esta manifestación; como si Pedro estando a solas cerrado en su aposento dijese en voz sumisa, y sin que nadie le oyera: Cristo no es verdadero Dios, y así lo creyese en su mente.
  
P. ¿Qué penas hay impuestas contra los herejes? R. Que hay contra ellos impuestas gravísimas penas temporales y espirituales. Las temporales son confiscación de bienes, infamia, inhabilidad para obtener honores, dignidades, u oficios, cárcel perpetua, y pena capital. Las espirituales son irregularidad, privación de potestad espiritual, no de orden sino de jurisdicción, inhabilidad para obtenerla en adelante; y siendo la herejía pública, privación de sepultura eclesiástica. La más notoria es la excomunión mayor lata promulgada contra el hereje, y así sólo trataremos aquí de ella.
   
P. ¿Incurre en esta excomunión el hereje pure interno? R. Que no; porque la Iglesia non júdicat de ocúltis. Tampoco la incurre el pure externo, por no ser verdadero hereje; ni asimismo el que aunque manifieste su error mental, no peca absolutamente, o no comete grave culpa en su manifestación, como si lo manifiesta en la confesión, o fuera de ella para tomar consejo. Sólo aquel, pues, que juntamente es hereje interno y externo incurre en dicha excomunión; porque él solo lo es perfectamente.
   
P. ¿Incurre en esta excomunión el hereje que es manifiesto per se, y oculto per áccidens? R. Que la incurre; porque su herejía ya queda sujeta al juicio de la Iglesia por su manifestación; aunque per áccidens, y por falta de testigos no pueda probarse, ni castigarse. Con esto fácilmente puede responderse a los argumentos que suelen ponerse en contra, sin necesidad de detenernos en ellos.
  
P. ¿Qué palabras o señales serán suficientes para que sea el hereje o herejía mixta de interna y externa? R. Que para serlo se requieren dos cosas, es a saber; que la señal sea completa y adecuada, capaz de sí a manifestar el error interior, o que lo manifieste atentas las circunstancias del lugar, tiempo o persona; y que las señas o palabras sean de su naturaleza culpa grave en materia de herejía. Teniendo presentes estas dos reglas, será fácil la resolución de muchos casos que proponen los autores sin que sea preciso detenernos en su individuación.
  
P. ¿Excusa la ignorancia de la herejía, y de la excomunión? R. 1. Que la ignorancia crasa y supina excusa de esta culpa, y de la excomunión que se incurre por ella, porque el que así ignora no se opone con pertinacia a la autoridad de la Iglesia, ni a las verdades reveladas. R. 2. Que no excusa de la censura la ignorancia afectada, si proviene de una voluntad prava de errar más libremente en la fe, y oponerse más desembarazadamente a la autoridad de la Iglesia; porque el que así quiere ignorar, repugna sujetarse a ésta, y desprecia su autoridad; y por consiguiente es hereje. Mas si la dicha ignorancia sólo procediese de tedio o negligencia en saber la verdad, excusará de la herejía, y excomunión, por cuanto el que la tiene no se declara pertinaz contra la autoridad de la Iglesia, sino que antes bien se supone dispuesto para deponer su error, y abrazar su doctrina, en entendiendo ser ésta de fe.
  
P. ¿Quiénes se entienden por credentes, fautores, receptatores y defensores de los herejes? R. Que credentes se llaman los que asienten a sus errores en común o en particular, con tal que manifiesten exteriormente su asenso. Son verdaderos herejes y así quedan, como estos, sujetos a la excomunión. Fautores se dicen los que con la comisión u omisión dan favor a los herejes; como el que no denuncia al que lo es, y el que preguntado sobre ello, calla la verdad, y el que alaba al hereje de hombre bueno y arreglado. Mas para ser propiamente fautores, han de favorecer al hereje en cuanto tal, y no por otro distinto respeto. Receptatores se llaman los que los hospedan en sus casas, o dan acogida en la ajena, aun cuando no lo hagan sino una vez. Finalmente por defensores se entienden aquellos que defienden a sus personas o errores. Todos los dichos incurren en la excomunión y demás penas impuestas, cuando con efecto creen, favorecen, reciben, o defienden a los herejes en cuanto tales, pero no si lo hacen por otros títulos, como de parentesco, amistad, urbanidad u otros, que no tengan conexión con la Religión.
  
P. ¿Quién puede absolver de la herejía? R. Que de la formal externa solamente el Papa, a excepción del artículo o peligro de la muerte, en cuyo caso puede hacerlo cualquier Sacerdote, aunque esté excomulgado o degradado, no habiendo otro que lo haga, como más de propósito diremos tratando del Sacramento de la Penitencia. Si el hereje comparece ante el Obispo, o ante los Inquisidores donde los haya, podrán absolverlo en ambos fueros, como dice Benedicto XIV. De Synod. Diœces. cap. 4. a n. 5.
  
P. ¿Qué debe hacer el hereje para conseguir ser absuelto en cuanto al fuero interno? R. Que debe recurrir a la Sagrada Penitenciaría, ocultando su nombre, para obtener facultad de poder ser absuelto por cualquier Confesor aprobado del Ordinario: o debe comparecer ante el Obispo, o ante los Inquisidores donde los hubiere, para que abjurando su herejía, pueda después ser absuelto de cualquier Confesor. De otra manera no podrá serlo ni por el Obispo, ni por los Inquisidores, como en el lugar citado advierte el mismo Benedicto XIV. Ni la Bula de la Cruzada, ni otro algún Jubileo, aunque sea plenísimo, conceden facultad para absolver del crimen de la herejía a no expresarlo claramente, como lo declaró Gregorio XIII en su Motu proprio: Offícii nostri partes. Lo mismo declaró también Alejandro VII, omitiendo otros Sumos Pontífices que han hecho lo mismo.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo, cap. II, punto 4º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 188-191

lunes, 28 de enero de 2019

DE LOS FRUTOS DEL ESPÍRITU SANTO

 
P. ¿Qué cosa son los frutos del Espíritu Santo? R. Que son: Actus perfécti procedéntes ex speciáli motióne Spíritus Sancti, quibus homo operátur suáviter, et delectabíliter. Llámanse frutos del Espíritu Santo, por proceder del hombre fecundado de este divino Espíritu, mediante su virtud, que es su semilla.
 
P. ¿Cuántos son los frutos del Espíritu Santo? R. Que son doce, es a saber: Caridad, gozo, paz, paciencia, longanimidad, bondad, benignidad, mansedumbre, fe, modestia, continencia, y castidad. Así los numera el Apóstol ad Gálatam Cap. 5. Los tres primeros perfeccionan el alma en sus bienes, dentro de sí misma; porque mediante ellos ama a Dios con gozo y paz, sin que las pasiones la perturben, que es un felicísimo estado. La paciencia y longanimidad perfeccionan el alma dentro de sí misma, para superar las adversidades interiores, y exteriores de esta vida, y el que se le dilate el gozar de los bienes de glora. La bondad, benignidad, mansedumbre, y fe perfeccionan el alma, en orden al prójimo, comunicándole sin ira ni fraude, sino antes bien con sinceridad, benignidad, y fidelidad los bienes, así espirituales, como temporales. Últimamente la modestia, continencia, y castidad perfeccionan el alma, acerca de las pasiones y concupiscencias, regulando, así a éstas, como a las acciones exteriores, suavemente por una superior moción.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado cuarto, cap. III, punto 2º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 130-131

sábado, 28 de julio de 2018

DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LOS HEREJES, DE LOS SOSPECHOSOS DE HEREJÍA, Y LIBROS PROHIBIDOS

San Nicolás de Bari abofeteando a Arrio
    
P. ¿Qué es denunciación? R. Que es: Delátio críminis facta Superióri. Divídese en evangélica, y judicial. La primera es la que se hace al Superior como a Padre, y la segunda la que se la hace como a Juez; y de esta trataremos aquí. Dos son las diferencias que hay entre ella y la acusación. La primera, que en la acusación está el acusador obligado a probar el delito, por ser la parte que pide en juicio, mas no el que denuncia, cuyo intento sólo es manifestarlo al superior. La segunda, que el acusador pide la vindicta del delincuente, y el denunciador nada pide, sino que todo lo deja al arbitrio del Superior, para que obre lo que juzgare más conveniente.
 
P. ¿El que no puede probar el delito está obligado a denunciar al hereje? R. Que lo está, y lo contrario condenó el Papa Alejandro VII en la proposición siguiente, que es la 5. Quamvis evidénter tibi constet Petrum esse hæréticum, non tenéris denuntiáre, si probáre non possis.
  
P. ¿Puede omitirse la denuncia del hereje por causa de la corrección fraterna? R. Que no. Así lo declaró el mismo Alejandro VII en su Constitución que empieza: Licet álias. Y así cuantos tuvieren noticia del hereje, están obligados a denunciarlo, a no ser que lo sepan bajo el sigilo inviolable de la confesión sacramental. Y esto aunque el hereje se haya enmendado, y aun en el caso de que haya muerto. De esta obligación nadie está exento, ni los padres, hijos, hermanos, maridos, o mujeres; porque siendo la herejía un crimen que cede en perjuicio del bien común de la Iglesia, prepondera sobre todo otro interés particular.
   
De la excomunión en que incurre el que cuanto antes no denuncia al hereje, nadie le puede absolver antes de hacer la denuncia; y si la omite deliberada y culpablemente, se hace por su omisión sospechoso de herejía. No obstante, si el penitente ignoraba la obligación de denunciar, y propone seriamente hacerlo cuanto antes pueda después de la confesión, podría ser absuelto; pues por una parte se supone no haber incurrido en la excomunión, y por otra se cree bien dispuesto.
  
Dos cosas conviene notarse sobre esta particular. La primera, que no puede ser denunciado alguno, sólo por leves sospechas de si es hereje, ni por haberlo oído a sujetos que merecen poca fe, porque sin grave fundamento no se puede exponer al prójimo a un peligro tan conocido de infamia. La segunda, que el precepto de denunciación sólo obliga, prout nunc, respecto del hereje propio y pertinaz. Y así no debe ser denunciado un hombre sencillo, o un Predicador pío, por sólo oírle alguna proposición herética o errónea proferida por ignorancia, o con inadvertencia.
  
P. ¿Qué es sospecha? R. Que es: Opínio mali ex lévibus indíciis provéniens. La de herejía puede ser en tres maneras, leve, vehemente, y vehementísima. Leve es la que nace de leves conjeturas, y así se desvanece con una leve defensa. Vehemente es la que se funda sobre sólidos principios, y que muchas veces concluyen ser hereje el que tal hace o dice; como el que no manifiesta a los herejes, o es solicitante en confesión. Vehementísima es la que se origina de dichos o hechos, que precisan al Juez a persuadirse que su autor es hereje; como en los que veneran los ídolos; comunican in sacris con los herejes; ejercen las ceremonias judáicas, turcas, y otras semejantes.
  
P. ¿Qué libros deben tenerse por prohibidos? R. Que hay innumerables Bulas, y Decretos de los Sumos Pontífices, que prohiben la lección, retención, defensa, e impresión de los libros de los herejes, y de otros Autores que sienten mal de la fe católica, bajo gravísimas penas; y así sería salir de nuestra esfera querer referir todas sus disposiciones en este punto; por lo que nos ceñiremos a lo más esencial y preciso.
  
Decimos, pues, que conforme a las disposiciones de los Sumos Pontífices, se prohibe por el Santo Tribunal de la Inquisición de España, con la pena de excomunión mayor latæ senténtiæ, la retención o lección de los libros de los herejes que tratan de Religión. En esta regla están incluidos los que tratan de la Sagrada Escritura, de los misterios de la fe, del culto divino, o escriben de sagrada teología, o las vidas de los Santos, o las historias de los Monjes o Clérigos, mas no si su asunto es político o de cosas naturales. Por nombre de libro se entiende también cualquier oración, sermón, o disputa que contenga herejía. Los Autores que sobre lo dicho admiten parvidad de materia, la reducen a muy pocas líneas; y aun cualquier lección, por breve que sea, no estará libre de culpa venial, siendo deliberada. Para incurrir la dicha excomunión se requiere que los dichos libros se retengan o lean, &c. sciénter; pero la incurrirá el que los entregue a otro para que los lea, oyéndolos él.
  
Según el tenor de la Constitución de Julio III, que empieza: Cum meditátio, los expresados libros han de entregarse reáliter, et cum efféctu, a los Obispos o Inquisidores donde los hubiere, bajo la pena de excomunión mayor. Por lo que ninguno puede quemarlos por propia autoridad, ni entregarlos al que tuviere licencia para leer libros prohibidos. Bien que esto se entiende cuando lo estuvieren bajo la pena de excomunión; pues no lo estando con ella, podrá hacer de ellos lo que quisiere, con tal que enajene el dominio, o lo pierda quemándolos, o dándolos a quien tuviere dicha licencia; y por eso no podrá prestarlos, porque esto no es perder el dominio.
  
En el Indice Tridentino y Romano se hallan muchos libros prohibidos reducidos a tres clases. En la primera se colocan los de Lutero, Calvino, y otros herejes, los cuales se prohiben por respeto a sus autores, y así quedan generalmente prohibidos cualquiera que sea su materia. En la misma clase se contienen los libros de los herejes impresos o que se impriman, conteniendo proposiciones, sapiéntes hærésim, temerarias, o semejantes. En la segunda clase se colocan los libros de Católicos, prohibidos, no por sus Autores, sino por contener doctrina herética, errónea, o que engendre sospecha de herejía. Estos se prohiben bajo la pena de excomunión lata, no reservada. En la tercera se incluyen otros muchos contenidos en dicho Índice; como los que tratan de la magia, astrología judiciaria, y los que ofenden el honor o fama del prójimo, o provocan a la impureza. También se prohibe el leer o imprimir la Sagrada Escritura en lengua vulgar, no haciéndose con las debidas licencias. Sobre esto debe tenerse presente el edicto de la Inquisición de España del año de 1796. Y debe advertirse, que los libros prohibidos en un idioma, están prohibidos y condenados en todos, como consta de la instrucción añadida a las reglas del Índice por autoridad de Clemente VIII.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo, cap. II, punto 5º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 191-195