San Nicolás de Bari abofeteando a Arrio
P. ¿Qué es denunciación? R. Que es: Delátio críminis facta Superióri. Divídese en evangélica, y judicial.
La primera es la que se hace al Superior como a Padre, y la
segunda la que se la hace como a Juez; y de esta trataremos aquí. Dos
son las diferencias que hay entre ella y la acusación. La primera, que
en la acusación está el acusador obligado a probar el delito, por ser la
parte que pide en juicio, mas no el que denuncia, cuyo intento sólo es
manifestarlo al superior. La segunda, que el acusador pide la vindicta
del delincuente, y el denunciador nada pide, sino que todo lo deja al
arbitrio del Superior, para que obre lo que juzgare más conveniente.
P. ¿El que no puede probar el delito está obligado a denunciar al
hereje? R. Que lo está, y lo contrario condenó el Papa Alejandro VII en
la proposición siguiente, que es la 5. Quamvis evidénter tibi constet Petrum esse hæréticum, non tenéris denuntiáre, si probáre non possis.
P. ¿Puede omitirse la denuncia del hereje por causa de la corrección
fraterna? R. Que no. Así lo declaró el mismo Alejandro VII en su
Constitución que empieza: Licet álias. Y así cuantos tuvieren
noticia del hereje, están obligados a denunciarlo, a no ser que lo sepan
bajo el sigilo inviolable de la confesión sacramental. Y esto aunque el
hereje se haya enmendado, y aun en el caso de que haya muerto. De esta
obligación nadie está exento, ni los padres, hijos, hermanos, maridos, o
mujeres; porque siendo la herejía un crimen que cede en perjuicio del
bien común de la Iglesia, prepondera sobre todo otro interés particular.
De la excomunión en que incurre el que cuanto antes no denuncia al
hereje, nadie le puede absolver antes de hacer la denuncia; y si la
omite deliberada y culpablemente, se hace por su omisión sospechoso de
herejía. No obstante, si el penitente ignoraba la obligación de
denunciar, y propone seriamente hacerlo cuanto antes pueda después de la
confesión, podría ser absuelto; pues por una parte se supone no haber
incurrido en la excomunión, y por otra se cree bien dispuesto.
Dos cosas conviene notarse sobre esta particular. La primera, que no
puede ser denunciado alguno, sólo por leves sospechas de si es hereje,
ni por haberlo oído a sujetos que merecen poca fe, porque sin
grave fundamento no se puede exponer al prójimo a un peligro tan
conocido de infamia. La segunda, que el precepto de denunciación sólo
obliga, prout nunc, respecto del hereje propio y pertinaz. Y así
no debe ser denunciado un hombre sencillo, o un Predicador pío, por sólo
oírle alguna proposición herética o errónea proferida por ignorancia, o
con inadvertencia.
P. ¿Qué es sospecha? R. Que es: Opínio mali ex lévibus indíciis provéniens. La de herejía puede ser en tres maneras, leve, vehemente, y vehementísima.
Leve es la que nace de leves conjeturas, y así se desvanece con una
leve defensa. Vehemente es la que se funda sobre sólidos principios, y
que muchas veces concluyen ser hereje el que tal hace o dice; como el
que no manifiesta a los herejes, o es solicitante en confesión.
Vehementísima es la que se origina de dichos o hechos, que precisan al
Juez a persuadirse que su autor es hereje; como en los que veneran los
ídolos; comunican in sacris con los herejes; ejercen las ceremonias
judáicas, turcas, y otras semejantes.
P. ¿Qué libros deben tenerse por prohibidos? R. Que hay innumerables
Bulas, y Decretos de los Sumos Pontífices, que prohiben la lección,
retención, defensa, e impresión de los libros de los herejes, y de otros
Autores que sienten mal de la fe católica, bajo gravísimas penas; y así
sería salir de nuestra esfera querer referir todas sus disposiciones en
este punto; por lo que nos ceñiremos a lo más esencial y preciso.
Decimos, pues, que conforme a las disposiciones de los Sumos
Pontífices, se prohibe por el Santo Tribunal de la Inquisición de
España, con la pena de excomunión mayor latæ senténtiæ, la
retención o lección de los libros de los herejes que tratan de Religión.
En esta regla están incluidos los que tratan de la Sagrada Escritura,
de los misterios de la fe, del culto divino, o escriben de sagrada
teología, o las vidas de los Santos, o las historias de los Monjes o
Clérigos, mas no si su asunto es político o de cosas naturales. Por
nombre de libro se entiende también cualquier oración, sermón, o disputa
que contenga herejía. Los Autores que sobre lo dicho admiten
parvidad de materia, la reducen a muy pocas líneas; y aun cualquier
lección, por breve que sea, no estará libre de culpa venial, siendo
deliberada. Para incurrir la dicha excomunión se requiere que los dichos
libros se retengan o lean, &c. sciénter; pero la incurrirá el que los entregue a otro para que los lea, oyéndolos él.
Según el tenor de la Constitución de Julio III, que empieza: Cum meditátio, los expresados libros han de entregarse reáliter, et cum efféctu,
a los Obispos o Inquisidores donde los hubiere, bajo la pena de
excomunión mayor. Por lo que ninguno puede quemarlos por propia
autoridad, ni entregarlos al que tuviere licencia para leer libros
prohibidos. Bien que esto se entiende cuando lo estuvieren bajo la pena
de excomunión; pues no lo estando con ella, podrá hacer de ellos lo que
quisiere, con tal que enajene el dominio, o lo pierda quemándolos, o
dándolos a quien tuviere dicha licencia; y por eso no podrá prestarlos,
porque esto no es perder el dominio.
En el Indice Tridentino y Romano se hallan muchos libros prohibidos
reducidos a tres clases. En la primera se colocan los de Lutero,
Calvino, y otros herejes, los cuales se prohiben por respeto a sus
autores, y así quedan generalmente prohibidos cualquiera que sea su
materia. En la misma clase se contienen los libros de los herejes
impresos o que se impriman, conteniendo proposiciones, sapiéntes hærésim,
temerarias, o semejantes. En la segunda clase se colocan los libros de
Católicos, prohibidos, no por sus Autores, sino por contener doctrina
herética, errónea, o que engendre sospecha de herejía. Estos se prohiben
bajo la pena de excomunión lata, no reservada. En la tercera se
incluyen otros muchos contenidos en dicho Índice; como los que tratan de
la magia, astrología judiciaria, y los que ofenden el honor o fama del
prójimo, o provocan a la impureza. También se prohibe el leer o imprimir
la Sagrada Escritura en lengua vulgar, no haciéndose con las debidas
licencias. Sobre esto debe tenerse presente el edicto de la Inquisición
de España del año de 1796. Y debe advertirse, que los libros
prohibidos en un idioma, están prohibidos y condenados en todos, como
consta de la instrucción añadida a las reglas del Índice por autoridad
de Clemente VIII.
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo, cap. II, punto 5º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 191-195
Qué lejos estamos hoy de los buenos tiempos.
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