En
el año 1786, el obispo pistoyense Escipión Ricci, animado por el
teólogo Pedro Tamburini, y con el apoyo del Gran Duque de Toscana Pedro
Leopoldo de Habsburgo-Lorena (posterior Emperador Leopoldo II de Austria), hizo convocar un sínodo local en el cual
se pretendía reformar a la Iglesia local bajo las doctrinas del
jansenismo político y el josefinismo (galicanismo austríaco),
lógicamente con un celo contrario a ciencia e introduciendo novedades
escandalosas ya que atentaban contra la Sana Doctrina y la
Espiritualidad Auténtica (incluso atacando la devoción al Sagrado
Corazón de Jesús).
Frente a esto, el Papa Pío VI hizo redactar Auctórem Fídei, recordándole a los novadores de su tiempo que la reforma de la Iglesia compete única y exclusivamente a la Iglesia y no a los poderes seculares, y condenando las innovaciones introducidas por tal latrocinio. Posteriormente, Ricci se retractó de sus errores.
Frente a esto, el Papa Pío VI hizo redactar Auctórem Fídei, recordándole a los novadores de su tiempo que la reforma de la Iglesia compete única y exclusivamente a la Iglesia y no a los poderes seculares, y condenando las innovaciones introducidas por tal latrocinio. Posteriormente, Ricci se retractó de sus errores.
Traemos a vosotros este magnífico documento eclesial (traducido al español y reimpresa en Mayorca por Felipe Guasp en 1814), como un contraste y acusación contra la Secta del Vaticano II y su gerente actual Francisco Bergoglio, que no conformes con hacer del modernismo y la Nueva Teología su dogma de fe, honran y promueven a los modernistas heréticos y depravados, mientras persiguen a cuantos conservan un rescoldo de la catolicidad pretérita; y piensan que con una profesión de fe pueden remediar la negación pública de la realidad de ésta. Adicional, traemos la crónica de la retractación que hiciera el obispo Ricci ante el Papa Pío VII, para ejemplo de que el perdón y la misericordia verdaderas se obtienen tras el arrepentimiento sincero, condenando así la misericordina montini-bergogliana.
BULA Auctórem Fídei DE NUESTRO SANTÍSIMO PAPA PÍO VI, CONDENATORIA DEL EXECRABLE SÍNODO DE PISTOYA
A todos los Fieles Cristianos, salud y la apostólica bendición.
El
Apóstol nos manda, que contemplando a Jesús autor y consumador de
nuestra fe (Hebreos XII), reflexionemos cuidadosamente cuál y cuán
grande contradicción contra sí mismo sufrió de los pecadores, para que
no lleguemos en algún tiempo a decaer de ánimo, y casi experimentar la
ruina por la fatiga de los peligros y trabajos. Se hace más necesario el
fortificarnos y esforzarnos con esta saludable reflexión cuando con más
vehemencia se irrrita la furia de esta cruel e interminable conjuración
contra el mismo cuerpo de Cristo, que es la Iglesia (Colosenses I),
para que confortados por el Señor y con el poder de su brazo, protegidos
con el escudo de la fe podamos resistir en el día malo, y extinguir los
encendidos dardos del espíritu maligno (Efesios VI). A la verdad, en
estos tiempos tan revueltos, en el presente perturbadísimo trastorno de
las cosas, es forzoso que todos los buenos hayan de pelear contra todos
los enemigos del nombre Cristiano de cualquier género que sean; pero es
más fuerte la lucha que Nos mismo habremos de sufrir, a cuyo cargo, por
el cuidado y gobierno de toda la grey que se ha encargado a nuestra
pastoral solicitud, incumbe el celar más que todos por la Cristiana
Religión (San Ciricio, Epístola I a Himerio Tarraconense). Pero en medio
de lo pesado del gravamen que se ha impuesto sobre nuestros hombros de
soportar las cargas de todos los que se ven agobiados, cuanto más
ciertamente conocemos nuestra flaqueza, tanto más afirma nuestra
esperanza y nos alienta la calidad de este nuestro apostólico cargo,
establecida por Dios en la persona de San Pedro, que quien nunca había
de dejar el gobierno de la Iglesia que una vez le había sido encomendado
por Cristo, jamás dejase de llevar las cargas de este gobierno
apostólico en aquellos que Dios le diese por herederos en la dignidad
para protegerlos con sucesión perpetua, y defenderlos.
Y
ciertamente en estos trabajos, que por todas partes nos cercan, se ha
juntado como por colmo de las demás molestias el que de donde debería
venirnos el gozo, de allí nos viniese la mayor tristeza. Pues cuando
algún Prelado de la sacrosanta Iglesia de Dios, abusando del carácter de
Sacerdote, aparta al mismo pueblo de Cristo de la senda de la verdad
hacia el precipicio de una extraviada persuasión, y esto en una gran
ciudad, entonces sin duda han de duplicarse los lamentos, y aplicarse
mayor solicitud (San Celestino I, Epístola XII).
Ha
habido a la verdad, no en las tierras más remotas, sino a la faz de
toda Italia, a los ojos de Roma, y cerca de las Basílicas de los
Apóstoles: ha habido un Obispo, insigne por el honor de dos Sillas
(Escipión de Ricci, antes Obispo de Pistoya y de Prato), a quien con
paternal amor recibimos cuando vino a Nos para tomar el cargo pastoral:
el cual en el mismo rito de su sagrada ordenación afianzó con la
religión del juramento solemne, la fidelidad y obediencia debidas á esta
Sede Apostólica.
Pues este mismo sin pasar mucho tiempo después que habiéndose despedido de Nos con nuestro fraternal abrazo y
ósculo de paz, llegó a la grey que se le había confiado, engañado por
los fraudes de una caterva de maestros de una perversa ciencia, comenzó a
proyectar, no el defender, cultivar y perfeccionar como debía aquella
forma de enseñanza cristiana laudable y pacífica, que según las reglas
de la Iglesia habían introducido y casi arraigado los anteriores
Obispos; sino por el contrario perturbarla, trastornarla, destruirla
enteramente, introduciendo importunas novedades, bajo el pretexto de una
fingida reforma. Antes bien como por consejo nuestro se dedicase a
tener un Sínodo Diocesano, acaeció por su obstinada pertinacia en su
parecer, que donde se había de sacar algún remedio al mal, de allí
acaciese el mayor daño.
A
la verdad, después que este Sínodo de Pistoya salió a luz del lugar en
que por algún tiempo se mantuvo oculto, ninguno hubo de cuantos sentían
piadosa y sabiamente de la sacrosanta Religión, que no advirtiese desde
luego que la intención de sus autores había sido el reunir como en un
cuerpo cuantas semillas de perversas doctrinas se habían esparcido por
muchos libelos perniciosos, resucitar los errores condenados, y quitar la fe y autoridad a los decretos apostólicos que los condenaron.
Al
ver que estas cosas cuanto eran más graves en sí mismas, tanto más
eficazmente pedían los oficios de nuestra pastoral solicitud, no
diferimos el atender a tomar aquellos consejos que pareciesen más
acomodados, o
para sanar, o para contener el mal que empezaba a descubrirse. Y en
primer lugar teniendo presente la sabia advertencia de nuestro
predecesor el santo Zósimo, es a saber, que las cosas grandes piden grande y maduro examen
(Epístola II, edición de Pedro Coustant OSB), sometimos primeramente el
Sínodo que dio a luz el Obispo, al examen de cuatro Obispos, y de otros
sujetos que les agregamos del Clero secular. Diputamos también después
una congregacion de muchos Cardenales de la Santa Romana Iglesia, y
otros Obispos, que considerasen diligentemente toda la serie y Orden de
las actas, cotejasen los lugares entre sí dispersos, hiciesen discusión
de las sentencias que se habían entresacado, cuyos votos recibimos por
Nos mismo, dados en voz y tambien
por escrito en nuestra presencia; los cuales juzgaron que debía ser
reprobado universalmente el Sínodo, y notadas con censuras más o menos
severas muchas proposiciones sacadas de él, unas como están por sí
mismas, y otras atendida la conexión de las sentencias. Después, oídas y
reflexionadas dichas observaciones, cuidamos de que entresacando de
todo el Sínodo ciertas proposiciones principales de perversas doctrinas a
las que especialmente se reducen directa o
indirectamente las sentencias dignas de reprobación que están sembradas
por el Sínodo se redujesen en adelante a un cierto orden, y a cada una de ellas se le pusiese inmediatamente debajo su censura particular.
Mas para que de este mismo cotejo de lugares, o riguroso
examen de sentencias, no obstante el haberse hecho con toda
escrupulosidad, no tomasen ocasión de hablar mal los hombres contumaces:
para obviar esta calumnia, acaso ya meditada, resolvimos usar del
consejo sabio, que para reprimir en su nacimiento las novedades
peligrosas y nocivas, después de abrazarle debida y cautamente muchos
santisimos predecesores nuestros y gravisimos Prelados, y tambien
Concilios generales, le dejaron acreditado y recomendado con ilustres
ejemplos.
Sabían
muy bien el astuto arte de engañar los novadores, los cuales temiendo
ofender los oídos católicos cuidan ordinariamente ocultarlos con
fraudulentos artificios de palabras, para que entre la variedad de
sentidos (San León Magno, Epístola CXXIX) con mayor suavidad se
introduzca en los ánimos el error oculto, y suceda, que corrompida por
una ligerísima adición o mudanza la verdad de la sentencia, pase
sutilmente a causar la muerte la confesión que obraba la salud. Y a la
verdad este modo solapado y falaz de discurrir, aunque en todo género de
oración es vicioso, mucho menos debe tolerarse en un Sínodo, cuya
especial alabanza es el observar, cuando enseña, tal claridad en el
decir, que no deje peligro alguno de tropezar. Y por tanto, si en este
género de cosas se llegase a cometer error, no se pueda defender con
aquella engañosa excusa que suele darse, de que lo que tal vez por
descuido se dijo en una parte con mayor dureza, se halla en otros
lugares más claramente explicado y aun corregido; como si esta descarada
licencia de afirmar, y negar y contradecirse según su voluntad, que fue
siempre la fraudulenta astucia de los novadores para sorprender con el
error, no fuese más propia para descubrirle que para ocultarle: o como
si especialmente a los indoctos que por casualidad viniesen a dar con
esta o la otra parte del Sínodo, que a todos se presenta en lengua
vulgar, les hubiesen de occurrir siempre aquellos otros lugares
dispersos que deberían mirarse, o aun vistos estos tuviese cualquiera
bastante instrucción para conciliarlos por sí mismo, de suerte que, como
aquellos falsamente y sin consideración dicen, puedan huir todo peligro
de error. Artificio a la verdad perniciosísimo de introducir el error
que con sabia penetración descubierto ya antes en las cartas de
Nestorio, Obispo de Constantinopla, le refutó con reprensión gravísima
nuestro predecesor Celestino (Epístola XIII, n. 2, edición de Pedro
Coustant OSB); en las cuales cartas siguiéndole los pasos a aquel
taimado, cogido y detenido, armado de su locuacidad, cuando envolviendo
en tinieblas lo verdadero, y volviendo después a confundir uno, y otro, o
confesaba lo que había negado, o pretendía negar lo que había
confesado. Para rebatir estas astucias, renovadas con demasiada
frecuencia en todas las edades, no se ha hallado otro camino más
acomodado que el exponer las sentencias, que embozadas con la
ambigüedad, encierran una peligrosa y sospechosa diversidad de sentidos,
notar la siniestra inteligencia a que está anexo el error que reprueba
la sentencia católica.
El
cual método lleno de moderación, Nos con tanto más gusto le hemos
abrazado, cuanto hemos conocido que ayudaría para reconciliar los
ánimos, y atraerlos a la unidad del espíritu en el vínculo de la paz (lo
que nos ha dado gran gozo de haber conseguido en muchos por el favor de
Dios), conduciría en gran manera el proveer primeramente que si hubiese
aun (lo que Dios no quiera) algunos pertinaces sectarios del Sínodo, no
les quede arbitrio para suscitar en adelante nuevas turbaciones,
pretender que son compañeras suyas y partícipes de justa condenación las
escuelas católicas, a quienes a pesar de su contradicción y repugnancia
se esfuerzan a atraerlas a su partido por un torcido sentido de
vocablos que se asemejan aun en medio de la expresa diversidad de
sentencias que ellas propugnan; y tambien a fin de que si algunos
imprudentes se hallasen aún engañados por alguna preocupada opinión más
benigna acerca del Sínodo, se les quite igualmente a estos el motivo de
quejarse; los cuales si son de sana doctrina, como quieren dar a
entender, no podrán llevar a mal que se condenen unas proposiciones, que
según van calificadas presentan a la vista los errores de que ellos
protestan hallarse sumamente distantes.
Pero aun no creímos haber cumplido como deseábamos con nuestra benignidad, o mejor
diremos con la caridad que nos estrecha para con nuestro hermano, a
quien a toda costa querríamos, si nos fuese posible, socorrer (San
Celestino, Epístola XIV al pueblo de Constantinopla, n. 8, edición de
Pedro Coustant OSB), es decir, nos impele aquella caridad de la que
llevado nuestro predecesor Celestino, aun más de lo justo o con
mayor paciencia de la que parecía lícita, no rehusaba esperar la
corrección de los Obispos (Epístola XIII a Nestorio, n. 9); porque
queremos más y deseamos como S. Agustin y los
Padres Milevitanos, que los hombres que enseñan malas cosas sean
sanados en la Iglesia por el cuidado Pastoral, que separados de ella sin
esperanza de salud, mientras no haya necesidad que obligue a esto
(Epístolas CLXXVI, n. 4; CLXXVIII, n. 2; ed. de los Benedictinos de San
Mauro).
Para
lo cual, porque no pareciese que se había omitido ningún medio para
reducir al hermano; antes de pasar más adelante, tuvimos a bien de
llamar a Nos al mencionado Obispo por medio de amorosas cartas que de
orden nuestra se le escribieron ofreciéndole que sería recibido por Nos
con benevolencia, y no se le estorbaría el que libre y claramente
expusiere cuanto le pareciese podría convenir a su defensa. Ni habíamos a
la verdad perdido enteramente la esperanza de que podía suceder que si
él trajese aquel ánimo dócil, que según la sentencia del Apóstol exige
San Agustín (Libro cuarto Del Bautismo, contra los donatistas, cap. V; y
Libro quinto, cap. XXVI), principalmente del Obispo, cuando con
sencillez y candor, excluída toda disputa y desabrimiento, se le
propusiesen para el reconocimiento los principales puntos de las
doctrinas que habían parecido dignas de más grave censura, volviendo en
sí mismo no dudaría exponer en sentido más sano las que en el Sínodo se
habían puesto con ambigüedad, o reprobar abiertamente las que
descubriesen una manifiesta malignidad. Y de esta manera con grande
estimación de su nombre, y no menos festivos aplausos de todos los
buenos, del modo más pacífico que se pudiese se reprimirían con la más
deseada corrección los escándalos que habían nacido en la Iglesia (San
Celestino, Epístola XVI, edición de Pedro Coustant OSB).
Pero
ahora, como él con excusa de sus achaques no hubiese tenido a bien el
usar del beneficio que se le ofrecía, no podemos ya dilatar el
cumplircon nuestro ministerio apostólico.
No
se trata del riesgo de una u otra Diócesis. La Iglesia universal se
resiente de cualquiera novedad (San Celestino, Epístola XXI a los
obispos de las Galias). Mucho tiempo hace que de todas partes no solo se
espera, sino que con frecuentes repetidas súplicas se pide el juicio de
la Suprema Silla Apostólica. No permita Dios que sobre esto deje de
hablar nunca la vos de Pedro desde aquella su silla, en la que viviendo
él y presidiendo perpetuamente ofrece la verdad de la fe a los que la
buscan (San Pedro Crisólogo, Epístola a Eutiques). No es acertada en
tales materias una tolerancia por tanto tiempo, porque casi es tan
grande crimen el disimulo en las tales cosas, como el enseñar lo que es
tan opuesto a la Religión (San Celestino, Epístola XII, n. 2). Debe pues
sajarse la llaga que no solo daña un miembro, sino que ofende a todo el
cuerpo de la Iglesia (Idem, Epístola XI a Cirilo, n. 3). Y con el favor
de la piedad se debe tomar providencia para que cortadas las
disensiones, se conserve inviolada la Fe Católica, y sacados del error
los que defienden mala doctrina, sean por nuestra autoridad fortalecidos
aquellos cuya fe fuese probada (San León Magno, Epístola XXIII a
Flaviano Patriarca constantinopolitano, n. 2).
Implorada
pues la luz del Espíritu Santo no solo por nuestras frecuentes
oraciones, sino también por las privadas y públicas de algunos piadosos
Fieles de Cristo, considerado todo plena y maduramente, hemos decretado
que deben ser condenadas y reprobadas muchas proposiciones, doctrinas y
sentencias de las actas y decretos del mencionado Sínodo, o expresamente
enseñadas o insinuadas por su ambigüedad, poniendo, como se ha dicho
antes, a cada una sus notas y censuras, según por esta nuestra
constitución, que ha de valer para siempre, las condenamos y reprobamos;
y son las que se siguen:
Del oscurecimiento de las verdades en la Iglesia. Del Decreto de Gracia §. 1.
I.
La proposición que dice, que en estos últimos siglos se ha esparcido un
general oscurecimiento sobre las verdades de más grave momento que
pertenecen a la Religión, y son la base de la fe y de la moral de la
doctrina de Jesucristo. Herética.
De la potestad atribuida a la Iglesia en común para que por ésta se comunicase a los Pastores. En la Carta Convocatoria.
II. La proposicion que establece que ha sido dada por Dios y la Iglesia la potestad para que se comunicase a los Pastores, que son Ministros suyos para la salud de las almas.
Entendida de tal suerte que del común de los Fieles se derive a los Pastores la potestad del ministerio y régimen eclesiástico. Herética.
De la denominación de cabeza ministerial atribuida al Romano Pontífice. Decreto de Fe §. 8.
III. Además la que establece que el Romano Pontífice es cabeza ministerial.
Entendida
de tal modo que el Pontífice Romano no reciba de Cristo en la persona
de San Pedro, sino de la Iglesia, la potestad del ministerio, la cual
tiene en la Iglesia universal como sucesor de Pedro, verdadero Vicario
de Cristo, y Cabeza de toda la Iglesia. Herética.
De la potestad de la Iglesia en cuanto a establecer y sancionar la disciplina exterior. Decreto de Fe §§. 13. 14.
IV. La proposición que afirma que sería abuso de la autoridad de la Iglesia el hacerla trascender de los límites de la doctrina y costumbres, y el extenderla a las
cosas exteriores, y el exigir por fuerza lo que pende ya de la
persuasión, ya del corazón; y asimismo que mucho menos le pertenece a
ella el exigir por fuerza una exterior sujeción a sus decretos.
En cuanto en aquellas indeterminadas palabras, y el extenderla a las cosas exteriores, nota
como abuso de la autoridad de la Iglesia el uso de su potestad recibida
de Dios, de la cual usaron aun los mismos Apóstoles al establecer y
sancionar la disciplina exterior. Herética.
V.
Por la parte que insinúa que la Iglesia no tiene autoridad para exigir
la sujeción a sus decretos por otros medios que los que penden de la
persuasión.
En cuanto intente
que la Iglesia no tiene potestad conferida a ella por Dios, no solo
para dirigir por consejos y persuasiones, sino también para mandar por
leyes, y para contener y obligar a los extraviados y contumaces con
juicio exterior y saludables penas. Inductiva al sistema en otro
tiempo condenado como herético según Benedicto XIV en el Breve Ad
assíduas del año de 1755 al Primado, Arzobispos y Obispos del Reino de
Polonia.
Derechos atribuidos a los Obispos fuera de lo justo. Decreto del Orden, §. 25.
VI.
La doctrina del Sínodo con la que confiesa francamente que está
persuadido a que el Obispo ha recibido de Cristo todos los derechos
necesarios para el buen régimen de su Diócesis.
Como
si para el buen régimen de cualquiera Diócesis no fuesen necesarios
preceptos y disposiciones superiores que tocan a la fe y a las
costumbres, o a la disciplina general, cuyo derecho reside en el Sumo Pontífice y en los Concilios generales para toda la Iglesia. Cismática, a lo menos errónea.
VII.
También en exhortar al Obispo a proseguir con vigilancia la más
perfecta constitución de la disciplina eclesiástica, y esto contra todas
las contrarias costumbres, exenciones y reservaciones que se oponen al
buen orden de la Diócesis, a la mayor gloria de Dios, y a la mayor
edificación de los Fieles.
Por
cuanto supone que le es lícito al Obispo por su propio juicio y
arbitrio establecer y decretar en contrario de las costumbres,
exenciones, reservaciones que se observan, ya sea en la Iglesia
universal, o ya en cada una de las Provincias, sin el permiso e
intervención de la potestad jerárquica superior, por la que se
introdujeron o se aprobaron, o tienen fuerza de ley. Inductiva al cisma y a la destrucción del gobierno jerárquico, errónea.
VIII. También el decir que se halla persuadido a que los derechos del Obispo recibidos de Jesucristo para el gobierno de su Iglesia ni pueden ser alterados ni impedidos en su efecto; y que cuando acaeciere que el ejercicio de estos derechos hubiese sido interrumpido por cualquiera causa, puede siempre el Obispo y debe volver a sus derechos primordiales; siempre que lo pida el mayor bien de su Iglesia.
En
cuanto da a entender que el ejercicio de los derechos episcopales por
ninguna potestad superior puede ser estorbado o coartado, mientras que
el Obispo por su propio juicio tenga esto por menos conveniente al mayor
bien de su Iglesia. Inductiva a cisma y a la destrucción del gobierno jerárquico, errónea.
Derecho falsamente atribuido a los Sacerdotes del orden inferior en los decretos de fe y disciplina. Carta Convocatoria.
IX
La doctrina que establece que la reforma de los abusos acerca de la
disciplina eclesiástica depende y se debe establecer en los Sínodos
Diocesanos con igual derecho por el Obispo y los Párrocos, y que sin la
libertad de la decisión sería indebida la sujeción a las insinuaciones y
mandatos de los Obispos. Falsa, temeraria, lesiva de la autoridad
episcopal, destructiva del gobierno jerárquico, y que favorece a la
heregia de Arrio renovada por Calvino.
De la Carta Convocatoria, de la Carta a los Vicarios Foráneos, de la Oracion al Sínodo §. 8. de la Sesión 3.
X.
También la doctrina por la que los Párrocos y demás Sacerdotes
congregados en el Sínodo se dan juntamente con el Obispo por jueces de
la fe, y al mismo tiempo se da a entender que el juicio en las causas de
la fe les compete a ellos por derecho propio, y no como quiera, sino
recibido en virtud de su misma ordenación. Falsa, temeraria,
destructiva del orden jerárquico, subversiva de la firmeza de las
definiciones y juicios dogmáticos de la Iglesia, a lo menos errónea.
Oración Sinodal §. 8.
XI.
La sentencia que dice que por antiguo establecimiento de los mayores,
venido desde los tiempos apostólicos, observado por los mejores siglos
de la Iglesia, se ha recibido que los decretos o definiciones o
sentencias, auque sean de las Sillas mayores, no sean aceptadas sin que
primero las haya reconocido y aprobado el Sínodo Diocesano. Falsa,
temeraria, que deroga por su generalidad a la obediencia debida a las
constituciones apostólicas, como también a las sentencias dimandas de la
superior legítima potestad jerárquica, fomentadora del cisma y de la
herejía.
Calumnias contra algunas decisiones en materia de fe, dadas siglos hace. De la Fe §.12.
XII.
Las aserciones del Sínodo tomadas copulativamente acerca de las
decisiones en materia de fe, dadas siglos hace, las que exhibe como
decretos que tienen su origen de una particular Iglesia, o de pocos
pastores, sin estar afianzados en ninguna suficiente autoridad,
producidos para corromper la pureza de la fe, y excitar turbaciones,
introducidos por fuerza, los cuales han causado las heridas que están
aún demasiado recientes. Falsas, capciosas, temerarias, escandalosas,
injuriosas a los Romanos Pontífices y a la Iglesia, derogatorias de la
debida obediencia a las constituciones apostólicas, cismáticas,
perniciosas, a lo menos erróneas.
De la paz llamada de Clemente IX. Oración Sinodal §. 2. en la nota.
XIII.
La proposicion referida entre las actas del Sínodo que indica que
Clemente IX restableció la paz en la Iglesia por la aprobación de la
distinción del hecho y del derecho en la suscripción del formulario
ordenado por Alejandro VII. Falsa, temeraria, injuriosa a Clemente IX.
XIV. Mas en cuanto favorece a la dicha distinción ensalzando con alabanzas a sus fautores, y vituperando a sus contrarios. Temeraria, perniciosa, injuriosa a los Sumos Pontífices, fomentadora del cisma y de la herejía.
XIV. Mas en cuanto favorece a la dicha distinción ensalzando con alabanzas a sus fautores, y vituperando a sus contrarios. Temeraria, perniciosa, injuriosa a los Sumos Pontífices, fomentadora del cisma y de la herejía.
De la coagmentación del cuerpo de la Iglesia. Apendice num. 28.
XV.
La doctrina que propone que la Iglesia se ha de considerar como un
cuerpo místico, compuesto y hecho uno de Cristo, que es la cabeza, y de
los fieles que son sus miembros, por la unión inefable, mediante la cual
venimos a ser maravillosamente con él un solo Sacerdote, una sola
víctima, un solo adorador perfecto de Dios Padre en espíritu y verdad.
Entendida en este sentido, que no pertenezcan al cuerpo de Cristo sino los fieles que son perfectos adoradores en espíritu y verdad. Herética.
Del estado de la inocencia. De la Gracia §§. 4. 7. De los Sacramentos en general §. 1. De la Penitencia §. 4.
Entendida en este sentido, que no pertenezcan al cuerpo de Cristo sino los fieles que son perfectos adoradores en espíritu y verdad. Herética.
Del estado de la inocencia. De la Gracia §§. 4. 7. De los Sacramentos en general §. 1. De la Penitencia §. 4.
XVI.
La. doctrina del Sínodo del estado de la feliz inocencia, vual le
representa en Adán antes del pecado, que abraza no solo la integridad,
sino también la justicia interior con impulso hacia Dios, por amor de
caridadt, y la primitiva santidad restituida en alguna manera despues de
la caída.
En cuanto tomada copulativamente da a entender que aquel estado fue secuela de la creación, debido por natural exigencia y condición de la humana naturaleza, y no beneficio gratuito de Dios. Falsa, condenada antes en Miguel Bayo y Francisco Pascasio Quesnel, errónea, y que favorece a la herejía Pelagiana.
De la inmortalidad mirada como condición natural del hombre. Del Bautismo §. 2.
XVII. La proposicion enunciada con estas palabras: Enseñados por el Apóstol miramos la muerte no ya como natural condición del hombre, sino realmente como justa pena de la culpa original.
En cuanto tomada copulativamente da a entender que aquel estado fue secuela de la creación, debido por natural exigencia y condición de la humana naturaleza, y no beneficio gratuito de Dios. Falsa, condenada antes en Miguel Bayo y Francisco Pascasio Quesnel, errónea, y que favorece a la herejía Pelagiana.
De la inmortalidad mirada como condición natural del hombre. Del Bautismo §. 2.
XVII. La proposicion enunciada con estas palabras: Enseñados por el Apóstol miramos la muerte no ya como natural condición del hombre, sino realmente como justa pena de la culpa original.
En
cuanto bajo el nombre del Apóstol, alegado dolosamente, insinúa que la
muerte, que en el presente estado se ha impuesto como justa pena del
pecado por una justa sustracción de la immortalidad, no fue condición
natural del hombre, como si la immortalidad no hubiese sido beneficio
gratuito, sino natural condición. Capciosa, temeraria, injuriosa al Apóstol, condenada ya antes de ahora.
De la condición del hombre en el estado de naturaleza. De la Gracia §. 10.
XVIII. La doctrina del Sínodo que dice, que después de la caída de Adán anunció Dios la promesa del Libertador venidero, y quiso consolar al género humano por la esperanza de la salud que había de traer Jesucristo; pero que no obstante quiso Dios que el linaje humano pasase por varios estados antes que llegase la plenitud de los tiempos, y primeramente que en el estado de naturaleza, abandonado el hombre a sus propias luces, aprendiese a desconfiar de su ciega razón y de sus extravíos, se moviese a desear el auxilio de una luz superior.
De la condición del hombre en el estado de naturaleza. De la Gracia §. 10.
XVIII. La doctrina del Sínodo que dice, que después de la caída de Adán anunció Dios la promesa del Libertador venidero, y quiso consolar al género humano por la esperanza de la salud que había de traer Jesucristo; pero que no obstante quiso Dios que el linaje humano pasase por varios estados antes que llegase la plenitud de los tiempos, y primeramente que en el estado de naturaleza, abandonado el hombre a sus propias luces, aprendiese a desconfiar de su ciega razón y de sus extravíos, se moviese a desear el auxilio de una luz superior.
Esta
doctrina como suena es capciosa, y entendida del deseo de la ayuda de
una luz superior en orden a la salud prometida por Cristo, suponiendo
que el hombre dejado a sus propias fuerzas pudo moverse a tener este
deseo. Sospechosa, que favorece a la herejía Semipelagiana.
De la condición del hombre bajo de la ley. Allí mismo.
XIX.
También la que añade que el hombre bajo la ley como no tuviese poder
para observarla, se hizo prevaricador no por culpa de la ley, que era
santisima, sino por culpa del hombre, que bajo la ley sin la gracia se
hizo más y más prevaricador; y añade mas, que la ley si no sanó el
corazón del hombre, hizo que conociese sus males, y convencido de su
enfermedad desease la gracia del Mediador.
Por
la parte en que generalmente indica que el hombre se hizo prevaricador
por la inobservancia de la ley, la que no tenía poder para observar,
como si pudiese mandar alguna cosa imposible el que es justo, hubiese el
que es piadoso de condenar al hombre por lo que no pudo evitar. [Del
Sermón LXXIII de San Cesáreo, en el Apéndice del Sermón CCLXXIII de San
Agustín, en Sobre la naturaleza y la gracia de San Agustín cap. XLIII,
Sobre la Gracia y el Libre Arbitrio]. Falsa, escandalosa, impía, condenada en Bayo.
XX.
Por la parte en que se da a entender que el hombre bajo la ley sin la
gracia pudo concebir el deseo de la gracia del Mediador, ordenado a la
salud prometida por Cristo, como si no hiciese la gracia que sea
invocado por nosotros. Del Concilio II de Orange, Canon 3. La proposición, como suena, capciosa, sospechosa, y fautora de la heregia Semipelagiana.
De la gracia iluminante y excitante. De la Gracia §. 11.
XXI.
La proposición que asegura que la luz de la gracia cuando está sola no
da sino el que conozcamos la infelicidad de nuestro estado y la gravedad
de nuestro mal: que la gracia en tal caso produce el mismo efecto que
producía la ley: que por tanto es necesario que Dios cree en nuestro
corazón un santo amor, e inspire una santa delectación contraria al amor
dominante en nosotros: que este amor santo, esta santa delectación es
propiamente la gracia de Jesucristo, inspiración de caridad , con la que
obremos con santo amor lo que hemos conocido: que esta es aquella raíz
de donde brotan las buenas obras, y que esta es la gracia del nuevo
Testamento, que nos libra de la servidumbre del pecado, y nos constituye
hijos de Dios.
Si quiere afirmar que
aquella sola sea propiamente gracia de Jesucristo que críe en el
corazon el santo amor, y que hace que obremos, o también aquella con la
que el hombre librado de la esclavitud del pecado se constituye hijo de
Dios, y no sea también propiamente gracia de Cristo aquella con la que
el corazón del hombre es tocado por la ilustración del Espíritu Santo
[Concilio de Trento, Sesión 6, cap. V], ni se dé una verdadera interior
gracia de Cristo, a la que se resiste. Falsa, capciosa, que induce al error condenado como herético en la segunda proposición de Jansenio, y le renueva.
De la fe como primera gracia. De la Fe §. 1.
XXII.
La proposición que dice que la fe de la cual empieza la serie de las
gracias, y por la que como por primera voz somos llamados a la salud y a
la Iglesia, es la misma excelente virtud de la fe; por la que los
hombres son llamados Fieles, y lo son. Como si primero no fuese aquella
gracia, que así como se anticipa a la voluntad, se anticipa asimismo a
la fe [De San Agustín, Sobre el Don de la perseverancia, cap. 16 n. 41]. Sospechosa de herejía, y que sabe a ella, condenada antes en Quesnel, errónea.
De los dos amores. De la gracia §. 8.
XXIII.
La doctrina del Sínodo de los dos amores de la concupiscencia
dominante, y de la caridad dominante, que afirma que el hombre sin
gracia está bajo la servidumbre del pecado, y que en este estado por el
general influjo de la concupiscencia dominante inficiona y corrompe
todas sus acciones.
En cuanto insinúa
que en el hombre, cuando está bajo la servidumbre, o lo que es lo mismo
en el estado del pecado, destituido de aquella gracia con que se libra
de la esclavitud del pecado, y se constituye hijo de Dios, de tal modo
domina la concupiscencia que todas las acciones del hombre por su
general influjo son inficionadas y corrompidas, o que todas las obras
que se hacen antes de la justificación, de cualquiera manera que se
hagan, son pecados; como si en todos sus actos sirviese el pecador a la concupiscencia dominante. Falsa,
perniciosa, que induce al error condenado como herético por el Concilio
Tridentino, y otra vez condenado en Bayo, art. 40.
§ 12.
XXIV.
Mas por la parte que se advierte que no se ponen afectos algunos
impresos por la naturaleza y por sí mismos laudables que medien entre la
concupiscencia y caridad dominantes, los cuales juntamente con el amor
de la bienaventuranza y la natural propensión al bien quedaron como los
últimos lineamientos y reliquias de la imagen de Dios. De San Agustín, Sobre el Espíritu y la letra, cap. 28.
Como
si entre el amor divino que nos conduce al reino de la gloria, y el
amor humano ilícito reprobado no se diese un amor humano lícito, que no
es reprehensible [De San Agustín, Sermón 349 Sobre la caridad, edición de San Mauro]. Falsa, condenada ya antes de ahora.
Del temor servil. De la Penitencia § 3.
XXV.
La doctrina que enseña generalmente que el temor de las penas solo
puede no decirse malo cuando a lo menos llegue a detener al hombre para
que no peque.
Como si el mismo temor
del Infierno, que es la pena debida al pecado, según enseña la fe, no
fuese en sí bueno y util, como que es don sobrenatural y movimiento
inspirado por Dios, que prepara al amor de la justicia. Falsa,
temeraria, perniciosa, injuriosa a los divinos dones, condenada ya
anteriormente, contraria a la doctrina del Concilio Tridentino, y
también al común sentir de los Santos Padres, es de saber, que es
necesario según el orden regular de la preparación para la justificación
que entre primero el temor, y por él venga al alma la caridad: que el
temor es la medicina, y la caridad la sanidad. [De San Agustín, Tratado 9 sobre el capítulo IV de la Epístola de San Juan, nros. 4 y 5; Tratado 41 sobre el Evangelio de San Juan, n. 10; Explicación sobre el Salmo CXXVII, 11, 7; Sermón 157 Sobre las palabras de los Apóstoles n. 13; Sermón 161 Sobre las palabras de los Apóstoles n. 8; Sermón 349 Sobre la caridad n. 7].
De la pena de los que mueren con solo el pecado original. Del Bautismo § 3.
XXVI. La doctrina que desaprueba como fábula
Pelagiana aquel lugar de los infiernos (que los Fieles comúnmente han
designado con el nombre de limbo) en el que las almas de los que mueren
con solo el pecado original padecen la pena de daño, sin sufrir la del
fuego.
Como si los que excluyen la pena del fuego por eso sostuviesen que hay un lugar y estado medio entre el reino de Dios y la condenación eterna, donde no hay culpa ni pena, como fingían los Pelagianos. Falsa, temeraria, injuriosa a las escuelas católicas.De los Sacramentos, y primeramente de la forma del Sacramento proferida condicionalmente. Del Bautismo § 12.
XXVII. La deliberación del Sínodo con que bajo el
pretexto de adherirse a los antiguos Cánones declara su resolución de
que en el caso de un bautismo dudoso no se debe usar de la forma
condicional. Temeraria, contraria a la práctica, leyes y autoridad de la Iglesia.
De la participación de la víctima en el sacrificio de la Misa. De la Eucaristía § 6.
XXVIII. La proposición del Sínodo en la que
después que establece que la participación de la víctima es parte
esencial del sacrificio; añade que no por eso condena como ilícitas
aquellas Misas en que los circunstantes no comulgan sacramentalmente,
porque estos participan, aunque con menos perfección, de la misma
víctima recibiéndola espiritualmente.
Por cuanto insinúa que falta algo de la esencia del sacrificio cuando o este se celebra sin que nadie esté presente, o los
que asisten a él no participan ni sacramental ni espiritualmente de la
víctima, y como si debieran condenarse como ilícitas aquellas Misas en
las que comulgando solo el Sacerdote, no hay ninguno que comulgue
sacramental o espiritualmente. Falsa, errónea, sospechosa de herejía, y que sabe a ella.
De la eficacia del rito de la consagración. De la Eucaristía § 2.
XXIX.
La doctrina del Sínodo en aquella parte en que poniéndose a enseñar la
doctrina de la fe acerca del rito de la consagración,
excluidas las cuestiones escolásticas, de las que exhorta a los
Párrocos que tienen el cargo de instruir, se abstengan, cuidando de
proponer estas dos cosas solamente: primera, que Cristo después de la
consagración está verdadera, real y substancialmente bajo las especies
sacramentales: segunda, que entonces cesa toda substancia de pan y
vino, quedando solas las especies: omite totalmente el hacer alguna
mención de la transubstanciación o conversion
de toda la substancia del pan en el cuerpo, y de toda la substancia
del vino en la sangre, la cual definió como articulo de fe el Concilio Tridentino, y. se contiene en la solemne profesión de la fe.
Por cuanto con esta inconsiderada y sospechosa omisión se suprime la noticia, ya de un
artículo que pertenece a la fe, y ya también de una voz consagrada por
la Iglesia para defender de las herejías esta fe que profesa, y por lo
mismo se dirige a introducir su olvido, como si se tratase de una cuestión puramente escolástica. Perniciosa, que deroga a la exposición de ta verdad católica acerca del dogma de la transubstanciación, y favorece a los herejes.
De la aplicacion del fruto del sacrificio. De la Eucaristía § 8.
XXX. La doctrina del Sínodo en la que cuando
declara abiertamente que cree que la oblación del sacrificio se extiende a
todos, pero de tal suerte que se pueda en la liturgia hacer especial
conmemoración de algunos así vivos como difuntos rogando a Dios por
ellos en particular; añade a continuacion: mas no porque creamos que
esté en el arbitrio del Sacerdote el aplicar los frutos del sacrificio a
quien quiera; antes bien condenamos este error, como que ofende sobremanera a los
derechos de Dios, el cual solo distribuye los frutos del sacrificio a
quien quiere, y según la medida que le place. De donde consiguientemente
presenta como falsa aquella opinión introducida en el pueblo, de que
aquellos que dan al Sacerdote la limosna con condición de que celebre
una Misa, perciben de ella un fruto especial.
Entendida de tal suerte, que además de la particular conmemoración y oración, la misma especial oblación o aplicacion del sacrificio que se hace por el Sacerdote no aproveche más (cateris páribus) a
aquellos por quienes se aplica que a cualquiera otro, como si ningún
especial fruto dimanase de aquella aplicación especial que la Iglesia
encomienda
y manda que se haga por personas, o clases de personas determinadas,
mandando peculiarmente a los Pastores que lo hagan por sus ovejas. Lo
cual como derivado de un precepto divino está claramente expresado en el
sagrado Concilio Tridentino, Sesión 23. cap. 1. de reforma y Benedicto
XIV, Constitución Cum semper oblátas §. 2. Falsa, temeraria, perniciosa, injuriosa a la Iglesia, inductiva al error ya condenado en Wiclef.
Del orden conveniente que se ha de guardar en el culto. De la Eucaristía §. 5.
XXXI. La proposición del Sínodo que dice es
conveniente al orden de los divinos oficios, y a la antigua costumbre el
que no haya sino un solo altar en cada templo, y por tanto determina
se restituya aquella costumbre. Temeraria, injuriosa a la costumbre antiquísima, piadosa, y admitida muchos siglos hace en la Iglesia, singularmente en la Latina.
Allí mismo.
XXXII. También el decreto que prohíbe el que se pongan sobre los altares casas de reliquias sagradas o flores. Temeraria, injuriosa a la piadosa y recibida costumbre de la Iglesia.
Allí mismo. § 6.
XXXIII. La proposición del Sínodo en la que
manifiesta su deseo de que se quiten las causas por las que en parte se
introdujo el olvido de los principios pertenecientes al orden de la
liturgia, reduciendo esta a mayor sencillez de ritos, diciéndola en
lengua vulgar, y prefiriéndola en voz alta.
Como
si el actual orden de la liturgia recibido y aprobado por la Iglesia,
dimanase de algún modo del olvido de los principios, por los que ella
debe arreglarse. Temeraria, ofensiva a los piadosos oídos,
contumeliosa a la Iglesia, y que favorece a las injurias que profieren
los herejes contra ella.
Del orden de la Penitencia. De la Penitencia § 7.
XXXIV. La declaración del Sínodo en la que
después de decir que el orden de la Penitencia canónica fue establecido
por la Iglesia a ejemplo de los Apóstoles, de tal suerte que fuese
común a todos, y no sólo para el castigo de la culpa, sino
principalmente para disponerse a la gracia; añade que él reconoce en
aquel admirable y majestuoso orden la dignidad de este Sacramento tan
necesario, libre de las sutilezas que se le agregaron en los tiempos sucesivos.
Como
si por el orden, con que se ha acostumbrado en toda la Iglesia a
administrar este Sacramento sin observar el tenor de la penitencia
canónica, se hubiese disminuido su dignidad. Temeraria, escandalosa, inductiva al desprecio de la dignidad del Sacramento, según se ha acostumbrado a administrarse en toda la Iglesia, e injuriosa a esta misma Iglesia.
De la Penitencia § 10. n.4.
XXXV. La proposición concebida en estos
términos: Si la caridad siempre es débil al principio, es necesario
ordinariamente para obtener el aumento de esta caridad que el Sacerdote
haga que precedan aquellos actos de humillación y penitencia que en
todas las edades han sido recomendados por la Iglesia: el reducir estos
actos a unas pocas oraciones, o algún
ayuno que hayan de cumplirse después de dada la absolución, más parece
un deseo material de conservar a este Sacramento puramente el nombre de
penitencia, que no un medio
ilustrado y apto para alimentar aquel fervor de caridad que debe
preceder a la absolución: estamos a la verdad muy distantes de reprobar
la práctica de imponer penitencias que hayan de cumplirse después de la
absolución. Si
todas nuestras buenas obras tienen siempre adjuntos defectos nuestros,
¿cuánto más deberemos temer el que hayamos dado entrada a muchísimas
imperfecciones en la obra de nuestra reconciliacion, que es la mas
difícil y de tan gran momento?
En cuanto da a entender
que las penitencias que se imponen para cumplirse después de la
absolución, deben mirarse más como suplemento por los defectos
contraidos en la obra de nuestra reconciliación que como penitencias
verdaderamente sacramentales y satisfactorias por los pecados
confesados; como si para conservar la verdadera esencia del Sacramento y
no el puro nombre, fuese necesario por vía ordinaria que los actos de
humillación y penitencia que se imponen por modo de satisfacción
sacramental, precedan a la absolución. Falsa, temeraria, injuriosa a la común práctica de la Iglesia, inductiva al error condenado en Pedro de Osma con nota de herejía.
De la previa disposición necesaria para que los penitentes sean admitidos a la reconciliación. De la Gracia § 15.
XXXVI. La doctrina del Sínodo en la cual después de decir que cuando se
tienen unas señales nada equívocas del amor de Dios dominante en el
corazon del hombre, se puede con razón juzgarle digno de la
participación de la sangre de Jesucristo que se hace en loa
Sacramentos; añade, que las pretendidas conversiones que obra la
atrición ni suelen ser eficaces ni duraderas: y de consiguiente que
el Pastor de almas debe atenerse a las señales no equívocas de la
caridad dominante, antes de admitir a sus penitentes a los Sacramentos,
las cuales señales, como explica después (§ 17.) podrá el Pastor
colegirlas de la permanente cesación del pecado y del fervor en las
buenas obras; el cual fervor de caridad pone después (en el tratado
de Penitencia § 10) como disposición que debe preceder a la
absolución.
Entendida de suerte que para ser recibido el hombre a los Sacramentos, y especialmente los penitentes al beneficio da la abosución, se requiera general y absolutamente
no solo la contrición imperfecta que comúnmente se llama atrición,
aunque se junte a ella el amor con que el hombre empieza a amar a
Dios como fuente de toda justicia, ni tan solamente la contrición
formada por la caridad, sino también el fervor de la caridad dominante y esté probado por una larga experiencia con el fervor en las buenas obras. Falsa, temeraria, perturbativa de la quietud de las almas, contraria a la práctica segura y recibida de la Iglesia, derogatoria de la eficacia del Sacramento, e injuriosa a ella.
De la autoridad de absolver. De la Penitencia § 10. n. 6.
XXXVII. La doctrina
del Sínodo cuando hablando de la autoridad de absolver, que se recibe
por la ordenación, dice que después del establecimiento de las Diócesis
y Parroquias es conveniente que cada uno ejerza este juicio sobre las personas que le están sujetas o por razón de territorio, o por algún derecho personal, porque de otra suerte se daría entrada a la confusión y perturbación.
En cuanto solamente dice que es conveniente, después de establecidas las Diócesis y Parroquias, que la potestad de absolver se ejercite sobre los que sean súbditos,
para precaver la confusión; entendida de modo que para el uso válido
de esta potestad no sea necesaria aquella jurisdicción ordinaria o delegada, sin la cual declara el Tridentino ser de ningún valor la absolución dada por el Sacerdote. Falsa, temeraria, perniciosa e injuriosa al Tridentino, erronea.
Allí mismo § 11
XXXVIII. También en la doctrina del Sínodo, en la que después de
proferir claramente que no puede menos de admirar aquella tan respetable
disciplina de la antigüedad, la que no admitía tan fácilmente y acaso
nunca a aquel que después del primer pecado y primera reconciliación
volviese a caer en culpa; añade, que por el temor de ser perpetuamente
excluidos de la comunión y paa aun en el articulo de la muerte, se les
ponía un grande freno de aquellos que consideran poco la malicia del
pecado, y le temen menos.
Contraria al Can. 13. del Concilio Niceno 7, a la Decretal de Inocencio
I, a Exuperio de Tolosa como también la Decretal de Celestino I a los
Obispos de las Provincias de Viena y Narbona, que huele a la pravedad
que en aquella Decretal presenta con horror el Santo Pontífice.
De. la confesión de los pecados veniales. De la Penitencia § 12.
XXXIX.
La declaración del Sínodo sobre la confesión de los pecados veniales,
la cual dice desearía no se frecuentase tanto, porque no se hagan
despreciables tales confesiones. Temeraria, perniciosa, contraria a la práctica de los Santos y piadosos, aprobada por el Sagrado Concilio Tridentino.
De las Indulgencias. De la Penitencia § 16.
XL. La proposición que dice, que la indulgencia
según su rigurosa nocion no es otra cosa que la remisión de una parte de
aquella penitencia que se establecía por los Canones para el que
pecase.
Como si la indulgencia además de la remisión de
la pena canónica no valiese también para el perdón de la pena temporal
que se debe pagar a la divina justicia por los pecados actuales. Falsa, temeraria, injuriosa a los méritos de Christo, condenada tiempo hace en el artículo 19. de Lutero.
Allí mismo.
XLI. También en aquello que se añade, que los Escolásticos envanecidos con sus sutilezas habían inventado un tesoro mal entendido de los méritos de Cristo y de los Santos, y que la clara noción de la absolución de la pena canónica habian substituido la confusa y falsa de la aplicación de los méritos.
XLI. También en aquello que se añade, que los Escolásticos envanecidos con sus sutilezas habían inventado un tesoro mal entendido de los méritos de Cristo y de los Santos, y que la clara noción de la absolución de la pena canónica habian substituido la confusa y falsa de la aplicación de los méritos.
Como si los tesoros de la Iglesia, de donde el Papa da las Indulgencias, no fuesen los méritos de Cristo, y de sus Santos. Falsa, temeraria, injuriosa a los meritos de Cristo y de los Santos, condenada ya antes en el artículo 17 de Lutero.
Allí mismo.
XLII.
También en aquello que añade, que aun es más digno de llorarse que esta
quimérica aplicacion se haya querido pasar a los difuntos. Falsa, temeraria, ofensiva a los oídos piadosos, injuriosa a los Romanos Pontífices y a la práctica y modo de pensar de la Iglesia universal, inductiva al error censurado en Pedro de Osma con la nota de herejía, y otra vez condenada en el artículo 22 de Lutero.
Allí mismo.
XLIII. Últimamente en lo que dice con la mayor desvergüenza contra las tablas de las indulgencias, altares privilegiados, &c. Temeraria, ofensiva a los oídos piadosos, escandalosa, contumeliosa a los Sumos Pontífices y a la práctica frecuentada en toda la Iglesia.
Allí mismo.
XLIII. Últimamente en lo que dice con la mayor desvergüenza contra las tablas de las indulgencias, altares privilegiados, &c. Temeraria, ofensiva a los oídos piadosos, escandalosa, contumeliosa a los Sumos Pontífices y a la práctica frecuentada en toda la Iglesia.
De la reservación de los casos. De la Penitencia § 19.
XLIV.
La proposición del Sínodo que dice, que la reservación de los casos no
es en el día de hoy sino una imprudente coartación para los inferiores
Sacerdotes, y un nombre vacío de sentido para los penitentes, que están
acostumbrados a no hacer mucho caso de esta reservación. Falsa, temeraria, mal sonante, perniciosa, contraria al Concilio Tridentino y lesiva de la potestad jerárquica superior.
Allí mismo.
XLV. Además, sobre la esperanza que muestra tener de que reformado el ritual y orden de la penitencia, no tendrán ya lugar estas reservaciones.
En cuanto atendida la generalidad de las palabras da a entender que por la reforma del ritual y orden de la penitencia hecha por el Obispo y Sínodo, se pueden abolir los casos que el Concilio Tridentino (Sesión 14, C. 7) declara que pudieron los Sumos Pontífices reservarlos a su juicio privativo, en fuerza de la suprema autoridad que les está dada en la Iglesia universal. Proposición falsa, temeraria, derogatoria e injuriosa al Concilio Tridentino y a la autoridad de los Sumos Pontífices.
Allí mismo.
XLV. Además, sobre la esperanza que muestra tener de que reformado el ritual y orden de la penitencia, no tendrán ya lugar estas reservaciones.
En cuanto atendida la generalidad de las palabras da a entender que por la reforma del ritual y orden de la penitencia hecha por el Obispo y Sínodo, se pueden abolir los casos que el Concilio Tridentino (Sesión 14, C. 7) declara que pudieron los Sumos Pontífices reservarlos a su juicio privativo, en fuerza de la suprema autoridad que les está dada en la Iglesia universal. Proposición falsa, temeraria, derogatoria e injuriosa al Concilio Tridentino y a la autoridad de los Sumos Pontífices.
De las censuras. De la Penitencia § 20 y 22
XLVI.
La proposición que dice : El efecto de la excomunión es únicamente
exterior, porque por su naturaleza solo excluye de la comunión exterior
de la Iglesia.
Como si la excomunión
no fuese una pena espiritual que lo liga en el Cielo y ata las almas [De
San Agustín, Epístola 250 a Obispo Auxilio; Tratado 50 sobre San Juan,
n. 12]. Falsa, perniciosa, condenada en el articulo 23 de Lutero, a lo menos errónea.
Allí mismo §§ 21 y 23.
XLVII.
También la que enseña que según las leyes naturales y divinas es
necesario que ha de preceder un examen personal, ya sea por la
excomunión, ya para la suspensión, y que por tanto las sentencias que se
llaman ipso facto no tienen otra fuerza que la de una seria conminación sin efecto alguno actual. Falsa, temeraria, perniciosa, injuriosa a la potestad de la Iglesia, errónea.
Allí mismo § 22
XLVIII.
Tambien la que dice que es inútil y vana la fórmula introducida algunos
siglos hace de absolver en general de las excomuniones, que pudiese
haber incurrido el Fiel Cristiano. Falsa, temeraria, iujuriosa a la práctica de la Iglesia.
Allí mismo § 24.
XLIX. También la que condena como nulas e inválidas las suspensiones llamadas ex informáta consciéntia. Falsa, perniciosa, injuriosa al Tridentino.
Allí mismo.
L.
Tambien en lo que insinúa de que no es lícito al Obispo por sí solo el
usar de la potestad de imponer legítimamente la pena de suspensión ex informáta consciéntia , no obstante el concedérsela el Tridentino (Sesión 14, c. I. de Reforma). Ofensiva a la jurisdicción de los Prelados de la Iglesia.
Del Orden. Del Orden § 4
LI. La doctrina del Sínodo que manifiesta que según la costumbre y establecimiento de la antigua disciplina se observó esta disposición en los que debían ser promovidos a los Órdenes, que si alguno de los Clérigos se señalaba en santidad de vida, y era tenido por digno de ascender a los Órdenes sagrados, solía ser promovido al Diaconato, o al Sacerdocio, aunque no hubiese recibido los Órdenes inferiores, y no se llamaba entonces ordenacion per saltum, como después se ha llamado.
LI. La doctrina del Sínodo que manifiesta que según la costumbre y establecimiento de la antigua disciplina se observó esta disposición en los que debían ser promovidos a los Órdenes, que si alguno de los Clérigos se señalaba en santidad de vida, y era tenido por digno de ascender a los Órdenes sagrados, solía ser promovido al Diaconato, o al Sacerdocio, aunque no hubiese recibido los Órdenes inferiores, y no se llamaba entonces ordenacion per saltum, como después se ha llamado.
§ 5
LII.
También la que da a entender que no hubo otro título para ser ordenados
que el deputarlos para algún especial ministerio, como se estableció en
el Concilio Calcedonense; añadiendo (§ 6) que mientras la Iglesia se
conformó con estos principios en la elección de los Ministros sagrados
floreció el orden eclesiastico; pero que ya se pasaron aquellos felices
días, y de consiguiente se introdujeron nuevos principios, con los que
se corrompió la disciplina en cuanto a la elección de los Ministros del
Santuario.
§ 7
LIII.
También el numerar entre estos mismos principios de corrupción el que
se hayan apartado del antiguo establecimiento, por el que la Iglesia,
siguiendo las huellas de los Apóstoles (§ 3), estableció que no fuese promovido al Sacerdocio sino el que hubiese conservado la inocencia bautismal.
En cuanto indica que se corrompió la disciplina por los decretos y establecimientos:
- Ya sea por los que recibieron las ordenaciones per saltum.
- Ya sea por los que atendiendo a la necesidad o comodidad de la Iglesia, se aprobaron las ordenaciones sin título de determinado oficio, como nombradamente aprobó el Tridentino la ordenación por título de patrimonio; salva siempre la obediencia, por la que los de esta manera ordenados deben servir en el desempeño de aquellos oficios a que los aplicaron los Obispos , según el tiempo y lugar, como se acostumbró hacer en la primitiva Iglesia desde el tiempo de los Apóstoles.
- O ya sea por aquellos decretos por los que en el derecho canonico se hizo la distinción de los que causan en los delincuentes la irregularidad: como si por esta distinción la Iglesia se hubiese separado del espíritu del Apóstol, no excluyendo geneneral e indistintamente del ministerio eclesiástico a todos aquellos que no hubiesen conservada la inocencia bautismal.
Doctrina falsa en
cada una de sus partes; temeraria, perturbadora del orden introducido
para la necesidad y conveniencia de la Iglesia, injuriosa a la
disciplina aprobada por los Cánones, y singularmente por los Decretos
del Tridentino.
Allí mismo § 13.
LIV.
También la doctrina que nota como de un vergonzoso abuso el pretender
recibir limosna por celebrar Misas y administrar Sacramentos, como
igualmente el percibir cualqier emolumento llamado de la estola, y
generalmente todo estipendio u honorario que se ofrezca con ocasión de
sufragios o cualquier función parroquial.
Como
si los Minisrros de la Iglesia debiesen ser notados con el crimen de
abuso vergonzoso cuando, según la costumbre y estatuto de la Iglesia
recibido y aprobado, usan del derecho promulgado por el Apóstol de que
se reciba lo temporal de aquellos a quienes se administra lo espiritual
(Gál. 6, 6). Falsa, temeraria, ofensiva del derecho eclesiastico y pastoral, injuriosa a la Iglesia y con Sus Ministros.
Allí mismo, § 14
LV.
Tambien aquella doctrina en la que publica, que desea sobremanera el
que se hallase algún medio para separar de las Catedrales y Colegiatas
el Clero menudo (en cuyo nombre entiende los Clérigos de
inferiores órdenes), proveyendo por laicos otro medio al ministerio de
servir en las Misas o en los demás oficios, como de Acólito &c., es a
saber, por legos de buena vida y edad provecta, asignándoles un
conveniente estipendio; como en otro tiempo (dice) se solía hacer cuando
este género de oficios no estaban reducidos a un mero colorido pretexto
para recibir los Órdenes mayores.
En
cuanto reprende el establecimiento en que se manda que las funciones de
los Órdenes menores solo se ejerzan y hagan por aquellos que están
constituidos y alistados en ellos (Concilio IV provincial de Milán), y
esto conforme a la mente del Tridectino (Sesión 23. c. 17.), que ordena
que las funciones de los santos Órdenes desde el Diaconado hasta el
Ostiariado laudablemente recibidas y adoptadas en la Iglesia desde los
tiempos apostólicos, y que se han interrumpido por algún tiempo en
muchos lugares, se restablezcan según los sagrados Cánones, y no las
desacrediten los herejes notándolas como inútiles. Sugestión
temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, perturbadora del ministerio
eclesiástico, que disminuye la decencia que debe observarse en cuanto
sea posible en la celebración de los misterios, injuriosa al cargo y
funciones de los Órdenes menores y a la disciplina aprobada por los
Cánones, y singularmente por el Tridentino, y que favorece los dicterios
y calumnias de los herejes contra ella.
§ 18
LVI.
La doctrina que establece como conveniente que jamás se conceda ni
admita dispensacion alguna de los impedimentos canónicos que provienen
de los delitos que se expresan en el derecho. Ofensiva a la equidad y
moderación canónica aprobada por el santo Concilio Tridentino,
derogatoria de la autoridad y derechos de la Iglesia.
Allí mismo, § 22.
LVII.
Lo prescrito por el Sínodo cuando general e indistintamente reprueba
como abuso cualquiera dispensa para que pueda conferirse más de un
Beneficio que pida residencia a una misma persona: y también lo que
añade, que tiene por cierto que según el espíritu de la Iglesia ninguno
pueda gozar más que de un Beneficio aunque sea simple.Por su generalidad deroga a la moderación adoptada por el Tridentino, Sesión 7 cap. 5, Sesión 24 cap. 17.
De los esponsales y matrimonio. Libel. Memor. acera de los Esponsales § 8.
LVIII.
La proposición que establece que los esponsales propiamente dichos
contienen un acto puramente civil, que dispone para la celebración del
matrimonio, y que en un todo estan sujetos a lo prescrito por las leyes
civiles.
Como si el acto que dispone al Sacramento no estuviese sujeto por esta razón a la autoridad de la Iglesia. Falsa,
ofensiva al derecho de la Iglesia en cuanto a los efectos que provienen
también de los esponsales en fuerza de las sanciones canónicas,
derogatoria de la disciplina establecida por la Iglesia.
Del Matrimonio, §§ 7, 11 y 12
LIX.
La doctrina del Sínodo que afirma que solo a la suprema potestad civil
pertenece originariamente el poner impedimentos al contrato del
matrimonio, de forma que le hagan nulo, los cuales se llaman dirimentes;
cuyo derecho originario se dice además que está esencialmente conexo
con el derecho de dispensar; añadiendo que supuesto el asenso y
condescendencia del Príncipe pudo justamente la Iglesia establecer
impedimentos que diriman el contrato del matrimonio.
Como
si la Iglesia no hubiese podido siempre y pueda jure proprio en los
matrimonios de los Cristianos establecer impedimentos que no solo
impidan el matrimonio, sino que le hagan nulo en cuanto al vínculo, los
cuales obliguen a los Cristianos aun cuando habiten en tierras de
infieles, y dispensar en ellos. Destructiva de los Cánones 3, 4, 9 y 12 de la Sesión 24 del Concilio Tridentino, herética.
En el citado Libel. Memor. acera de los Esponsales § 10.
LX.
Tambien la súplica que hace el Sínodo a la potestad civil para que
quite del número de los impedimentos el parentesco espiritual, y el que
se llama de pública honestidad, cuyo origen se halla en la colección de
Justiniano, y también que restrinja el impedimento de afinidad y
cognación procedente de cualquier cópula lícita o ilícita al cuarto
grado, según los computa el derecho civil por línea colateral y oblicua;
pero de tal suerte que no quede esperanza ninguna de obtener dispensa.
En
cuanto atribuye a la potestad civil el derecho de suprimir o restringir
los impedimentos establecidos o adoptados por la autoridad de la
Iglesia, y también parte que supone que la Iglesia puede ser despojada
por la potestad civil de su derecho de dispensar en los impedimentos que
ella ha puesto o adoptado. Subversiva de la libertad y potestad de
la Iglesia, contraria al Tridentino, nacida del principio herético que
se acaba de condenar.
De los oficios, ejercicios, instituciones al culto religioso, y primero de cómo se ha de adorar la humanidad de Cristo. De la Fe § 3.
LXI.
La proposición que dice que el adorar directamente la humanidad de
Cristo y más aun el adorar cualquiera parte suya, sería siempre un honor
divino dado a la criatura.
Si fuese
su intención por directamente reprobar el culto de adoración que los
Fieles dirigen a la humanidad de Cristo, como si la adoración con que es
adorada la humanidad y la misma carne, no por sí y como pura carne,
sino en cuanto unida a la divinidad, fuese un honor divino dado a la
criatura, y no una y la misma adoración con que el Verbo encarnado es
adorado en su propia carne [Concilio Constantinopolitano II, canon 9]. Falsa, capciosa, destructiva e injuriosa al debido culto que han dado y deben dar los Fieles a la humanidad de Cristo.
De la Oración § 17
LXII.
La doctrina que pone devocion del santísimo Corazón de Jesús en el
número de aquellas devociones que censura como nuevas, erróneas, o a lo
menos peligrosas.
Entendida de esta devoción en la forma que se halla aprobada por la Sede Apostólica. Falsa, temeraria, perniciosa, ofensiva a los piadosos oídos, injuriosa a la Sede Apostólica.
De la Oración § 10, en el Apéndice 32.
LXIII.
También en repreder a los devotos del Corazón de Jesús, también por
razón de que no advierten que la santísima carne de Cristo, o alguna
parte suya, y aun la humanidad toda, o separada o prescindiendo de la
divinidad; no puede ser adorada con el culto de latría.
Como
si los Fieles adorasen el corazón de Jesús con separación,
prescindiendo de la divinidad cuando le adoran como corazón de Jesús, es
a saber, corazón de la persona del Verbo, a quien inseparablemente está
unido, al modo que el cuerpo de Cristo en los tres días que estuvo
muerto fue digno de adoración en el sepulcro sin aquella separación, o
sin prescindir de su divinidad. Capciosa, injuriosa a los Fieles adoradores del Corazón de Cristo.
Del orden mandado observar al hacer los ejercicios piadosos. De la Oración § 14, en el Apéndice 34.
LXIV.
La doctrina que en general censura como supersticiosa cualquiera
eficacia que se ponga en el número determinado de oraciones o
salutaciones piadosas.
Como si
debiera tenerse por supersticiosa la eficacia que se toma no del numero
considerado en sí mismo, sino del establecimiento de la Iglesia, que
señala cierto numero de oraciones o acciones exteriores para conseguir
las indulgencias, ni para cumplir las penitencias, y generalmente para
guardar bien y ordenadamente el rito sagrado y religioso. Falsa, temeraria, escandasa, perniciosa, injuriosa a la piedad de los Fieles, que deroga a la autoridad de la Iglesia, errónea.
De la Penitencia § 10.
LXV.
La proposición que dice que, al irregular estrépito de los nuevos
establecimientos que se llaman ejercicios o misiones acaso nunca, o a lo
menos raras veces, llegan al punto de obrar una conversión, y que
aquellos actos exteriores de conmoción, que se manifestaron, no fueron
otra cosa que unos relámpagos pasajeros de una natural agitación. Temeraria,
mal sonante, perniciosa, injuriosa a la costumbre piadosa y
saludablemente frecuentada en la Iglesia, y fundada en la palabra de
Dios.
Del modo de juntar la voz del pueblo con la voz de la Iglesia en las preces públicas.
De la Oración, § 24
LXVI.
La proposición que dice sería obrar contra la práctica apostólica y los
consejos de Dios, si no se preparasen al pueblo unos caminos mas
fáciles de unir su voz con la de toda la Iglesia.
Entendida de que se deba introducir el uso de la lengua vulgar en las oraciones de la liturgia. Falsa,
temeraria, pertubativa del orden establecido para la celebracion de los
misterios, y muy expuesta a producir muchos males.
De la lectura de la Sagrada Escritura. De la nota al fin del Decreto de Gracia.
LXVII.
La doctrina que enseña que solamente una verdadera imposibilidad excusa
de la lección de la sagrada Escritura, añadiendo que por sí mismo se
descubre el obscurecimiento que ha dimanado del desprecio de este
precepto acerca de las primeras verdades de la Religion. Falsa, temeraria, perturbativa a la quietud de las almas, condenada ya antes en Quesnel.
De que hayan de leerse públicamente en la Iglesia libros prohibidos. De la Oración, § 29.
LXVIII.
La gran alabanza con que el Sínodo recomienda los Comentarios de
Quesnel sobre el nuevo Testamento, y otras obras de otros que favorecen a
los errores de Quesnel, aunque están prohibidas, y las propone a los
Párrocos, para que como si estuviesen llenas de unos sólidos principios
de Religión, las lea al pueblo, cada uno en sus Parroquias después de
las otras funciones o exercicios. Falsa, escandalosa, temeraria, sediciosa, injuriosa a la Iglesia, fomentadora de cisma y herejía.
De las sagradas Imágenes. De la Oración, § 17.
LXIX.
El mandamiento que general e indistintamente señala las imágenes de la
incomprehensible Trinidad entre las imágenes que deben ser quitadas de
las Iglesias como que dan ocasión de error a los ignorantes. Por su
generalidad temerario y contrario a la costumbre piadosa y frecuentada
en la Iglesia, como si no hubiese ningunas imágenes de la Santísima
Trinidad comúnmente aprobadas y que se pueden seguramente permitir. [del Breve Sollicitudini nostræ de BENEDICTO XIV, del año 1745].
LXX.
También la doctrina y mandato que generalmente reprueba todo culto
especial que acostumbran los fieles a dar con particularidad a alguna
imagen y recurrir a ella más que a otra. Temeraria, perniciosa,
injuriosa a la piadosa costumbre frecuentada en la Iglesia, como también
a aquel orden de la Providencia por el cual Dios, que reparte según la
voluntad los dones que le quiere dar a cada uno, no quiso se obrasen
estos prodigios en todos los lugares consagrados a la veneración de los
Santos. [De San Agustín, Epístola 78 al Clero, ancianos y a todo el pueblo de la Iglesia de Hipona].
LXXI.
También la doctrina que prohíbe que las imágenes, en especial las de la
Santísima Virgen, se distingan con ningunos titulos fuera de aquellas
denominaciones que sean análogas a los misterios de que se hace mención
expresa en la sagrada Escritura.
Como
si no se pudiese dar a las imágenes otras piadosas denominaciones que
la Iglesia aprueba y recomienda en las mismas oraciones públicas. Temeraria, ofensiva a los piadosos oídos, injuriosa a la veneraciñon debida especialmente a la Santísima Virgen.
LXXII. También la doctrina que quiere se destierre como abuso la costumbre de guardar cubiertas con velos ciertas imágenes. Temeraria, contraria a la costumbre frecuentada en la Iglesia, e introducida para fomentar la piedad de los Fieles.
De las fiestas. Lib. Memor. para la reforma de los juramentos § 3.
LXXIII.
La proposición que dice que la institución de fiestas ha tenido su
origen de la desidia en observar las antiguas, y de las falsas ideas de
la naturaleza y fin de las mismas solemnidades. Falsa, temeraria,
escandalosa, injuriosa a la Iglesia, y que favorece los improperios que
dicen los herejes contra las fiestas que se celebran en la Iglesia.
Allí mismo. § 8.
LXXIV.
La propuesta del Sínodo de que se transfieran al Domingo las fiestas
establecidas en otros días del año, y esto por el derecho que está
persuadido compete al Obispo sobre la disciplina eclesiástica en orden a
las cosas puramente epirituales, y de consiguiente el de abrogar el
precepto de oír Misa en aquellos días en que por la antigua ley de la
Iglesia subsiste aún el precepto de oírla; como también en lo que añade
de que por la autoridad del Obispo se transfieran al Adviento los ayunos
que entre año se deben observar por precepto de la Iglesia.
En
cuanto afirma que es lícito al Obispo por derecho propio transferir los
días señalados por la Iglesia para celebrar las fiestas, o para los
ayunos, o abrogar el precepto impuesto de oír Misa. Proposición
falsa, ofensiva al derecho de los Concilios generales y de los Sumos
Pontífices, escandalosa, y que favorece el cisma.
De los juramentos. Lib. Memor. para la reforma de los juramentos § 4.
LXXV.
La doctrina que enseña que en los felices tiempos del principio de la
Iglesia eran mirados los juramentos por tan ajenos de los documentos del
divino Maestro y de la áurea sencillez evangélica, que el mismo jurar
sin extrema e inevitable necesidad se reputaba como un acto irreligioso,
indigno de un Cristiano, y además que la serie no interrumpida de los
padres de común acuerdo: muestra que los juramentos fueron tenidos por
prohibidos: y de aquí se pasa el Sínodo a probar los juramentos que
adoptó la Curia Eclesiástica, siguiendo las reglas de la jurisprudencia
feudal, como él dice, en las investiduras y en las mismas sagradas
ordenaciones de los Obispos. Y por tanto establece que se pida a la
potestad secular una ley para abolir los juramentos que se exigen en las
Curias, aunque sean eclesiásticas, al tiempo de recibir los cargos u
oficios, y generalmente para todo acto curial. Falsa, injuriosa, a la
Iglesia, ofensiva al derecho eclesiástico, subversiva de la disciplina
introducida y aprobada por los Cánones.
De las conferencias eclesiásticas. De las Conferenc. ecles. § 1.
LXXVI.
El desprecio con que insulta a la escolástica, como a la que ha abierto
camino para inventar sistemas nuevos y discordes entre sí en orden a
las verdades más apreciables, y conducido por último al probabilismo y
laxismo.
Por cuanto atribuye a la escolástica los vicios de los particulares que pudieron abusar de ella, o han abusado. Falso,
temerario, injurioso a los santísimos varones y Doctores que han
cultivado la escolástica con grande utilidad de la Religión Católica, y
que favorece las injurias que los herejes han dicho contra ella.
Allí mismo.
LXXVII.
Tambien en lo que añade que la mutación de la forma del régimen
eclesiástico, de la cual ha dimanado el que los Ministros de la Iglesia
se olviden de sus propios derechos, oque son al mismo tiempo
obligaciones suyas; ha conducido las cosas a tal extremo, que haya hecho
olvidar las ideas primitivas del ministerio eclesiástico y de la
solicitud pastoral.
Como si por la
mutación del régimen conveniente a la disciplina que se ha establecido y
recibido con aprobación en la Iglesia se pudiese jamás olvidar y perder
la idea primitiva del ministerio eclesiástico o de la solicitud
pastoral. Proposición falsa, temeraria, errónea.
§ 4
LXXVIII.
El decreto del Sínodo acerca del orden de las cosas que se han de
tratar en las conferencias, en el cual después de decir que en cualquier
artículo se ha de separar lo que pertenece a la fe y a la esencia de la
Religion de lo que es peculiar de la disciplina, añade: En esta misma
(disciplina) se debe separar lo que es necesario y útil para conservar
en el espíritu a los Fieles de aquello que es inútil o más gravoso que
lo que permite la libertad de hijos de la nueva alianza, y mucho más
debe separarse de lo que es peligroso, dañoso, como que induce a la
superstición y al materialismo.
En
cuanto por su generalidad comprehende y sujeta al examen prescrito aun
aquella disciplina que la Iglesia ha establecido y aprobado: como si la
Iglesia, que es regida por el Espíritu de Dios, pudiese establecer una
disciplina no solo inútil y más gravosa que lo que sufre la libertad
cristiana, sino también peligrosa, dañosa, y que induzca a la
superstición y al materialismo. Falsa, temeraria, escandalosa,
perniciosa, ofensiva a los piadosos oídos, injuriosa a la Iglesia y al
Espíritu de Dios, por el que es regida, a lo menos errónea.
Dicterios proferidos contra algunas sentencias que hasta el presente se han ventilado en las escuelas católicas. En la Oracion del Sínodo § 2.
LXXIX.
La aserción que con injurias y contumelias desprecia las sentencias que
se disputan en las escuelas católicas sobre las cuales la Sede
Apostólica no ha resuelto el definir o determinar cosa ninguna. Falsa,
temeraria, temeraria, injuriosa a las escuelas católicas, y que deroga a
la obediencia debida a las constituciones apostólicas.
De las tres reglas puestas por el Sínodo por fundamento de las reformas de los Regulares. Libel. Memor. para la reforma de los Regulares § 9.
LXXX.
La regla primera que establece universal e indistintamente que el
estado regular o monástico por su naturaleza no es compatible con la
cura de almas y con los cargos de la vida pastoral, y por tanto no puede
entrar en parte de la jerarquía eclesiástica sin oponerse
diametmetralmente a los principios de la misma vida monastica. Falsa,
perniciosa, injuriosa a los santísimos Padres y Prelados de la
Iglesia, que asociaron a los ministerios del Orden clerical las
observancias de la vida regular, contraria a la costumbre de la Iglesia
piadosa, antigua y aprobada. Como si los Monjes a quienes hace
recomendables la gravedad de costumbres y una santa instrucción en la
vida y en la fe no se agregasen rectamente a los oficios de los
Clérigos, y no tan solo sin ofensa de la Religión, sino antes bien con
mucha utilidad de la Iglesia. [De San Ciricio, Epístola Decretal a Himerio Tarraconense c. 13, y Urbano II, Sínodo de Nimes, can. 2 y 3].
LXXXI.
Tambien en lo que añade que los Santos Tomás y Buenaventura de tal modo
se emplearon en defender las Órdenes Mendicantes contra unos grandes
hombres, que en sus defensas se hubiera deseado menor ardor y mayor
exactitud. Escandalosa, injuriosa a los santísimos Doctores, y que favorece a las contumelias impías de los Autores condenados.
LXXXII.
La regla segunda, que la multiplicación de Órdenes Religiosas y su
diversidad naturalmente introduce la perturbación y la confusión.
También en lo que dice antes que los fundadores de los Regulares que
florecieron después de los institutos monásticos, aumentando Órdenes
sobre Órdenes, reformas sobre reformas, no habían hecho otra cosa que
extender más y más la causa del mal.
Entendida
de las Órdenes e institutos aprobados por la Santa Sede, como si la
distinta variedad de piadososos ejercicios a que se aplican las diversas
ordenes debiese por su naturaleza producir la perturbación y confusión.
Falsa, calumniosa, injuriosa a los Santos fundadores y a sus fieles hijos, y también a los mismos Sumos Pontífices.
LXXXIII.
La regla tercera, en la cual después de decir que un pequeño cuerpo que
existe vivo, habita dentro de la sociedad civil sin ser casi parte de
ella, y que forma una pequeña monarquía, es siempre peligroso en el
estado; culpa inmediatamente bajo de este nombre a los particulares
monasterios, lo con que con el lazo de un instituto común se unen bajo
de una cabeza, como si fuesen otras tantas particulares monarquías
peligrosas y dañosas al estado civil. Falsa, temeraria, injuriosa a
los Institutos Regulares aprobados por la Santa Sede para beneficio de
la Religión, y que favorece las persecuciones y calumnias de los herejes
contra los mismos institutos.
Del
Sistema o complejo de los mandatos sacado de las dichas reglas, y
comprehendidos en los ocho artículos siguientes para la reforma de los
Regulares. § 10.
LXXXIV. Art. 1.
Que haya de quedar una sola Orden Religiosa en la Iglesia , y que haya
de preferirse entre las demás la regla de San Benito, así por su
antigüedad, como por los distinguidos méritos de esta Orden; pero de
suerte que en las cosas que puedan ocurrir menos convenientes a la
condición de los tiempos, se tenga presente el Instituto de Puerto Real,
para averiguar lo que conviene añadir o quitar.Art. 2. Que no sean
anumerados en la jerarquía eclesiástica los que entrasen en esta Orden,
ni sean promovidos a los sagrados Órdenes, sino a lo más uno o dos dos
que se ordenaren como Capellanes del monasterio, quedando los restantes
en la simple clase de legos.
Art. 3.
Que solo debe admitirse un monasterio en cada ciudad, y este se ha de
construir fuera de sus muros en sitios los más retirados y remotos.
Art.
4. Que entre las ocupaciones de la vida monastica se ha de observar
inviolablemente la labor de manos, dejando no obstante tiempo
proporcionado para emplearle en la salmodia, o si alguno quisiere en el
estudio de las letras. La salmodia debería ser moderada, porque la
demasiada prolijidad produce precipitación, molestia y distracción.
Cuanto más se ha aumentado la salmodia, las oraciones y preces, otro
tanto a proporción se ha disminuido en todo tiempo el fervor y la
santidad de los Regulares.
Art. 5.
Ninguna distinción debería admitirse entre los Monjes que están adictos
al coro y los que lo están a otros ministerios: esta desigualdad en
todos tiempos ha excitado gravísimos pleitos y discordias, y ha
desterrado de las comunidades de los Regulares el espíritu de caridad.
Art.
6. Nunca debe tolerarse el voto de perpetua permanencia en el estado.
Este no le conocieron los antiguos Monjes, los cuales no obstante eso
fueron el consuelo de la Iglesia y el lustre del Cristianismo. No se
admitan como regla común y estable los votos de castidad, pobreza y
obediencia. Si alguno quisiere hacer todos estos votos o alguno de
ellos, pida consejo y el permiso al Obispo, pero este no permitirá jamás
que sean perpetuos, ni duren más de un año; solamente se les dará
facultad para renovarlos bajo de las mismas condiciones.
Art.
7. El Obispo tendrá toda la inspección sobre la vida de ellos, sus
estudios y adelantamientos en la piedad. A él pertenecerá el admitir
Monjes y expelerlos; pero siempre con acuerdo de los que viven en el
mismo monasterio.
Art. 8. Los
Regulares de los Órdenes existentes, aunque sean Sacerdotes, podrán ser
admitidos en este monasterio, siempre que quieran dedicarse a su propia
santificación en silencio y soledad, en cuyo caso habrá lugar a la
dispensación de la regla establecida en el número segundo: pero con tal
que no sigan un tenor de vida diferente del de los otros, de suerte que
no se celebre sino una o a lo más dos Misas al día, y deberá bastar a
los demás Saccerdotes el concurrir a la celebración con la comunidad.
También para la reforma de las Monjas § 11.
No
deberán admitirse los votos perpetuos hasta los cuarenta o cuarenta y
cinco años. Las Monjas se han de dedicar a ejercicios sólidos,
especialmente a la labor de manos: se las ha de retraer de aquella
carnal espiritualidad a que muchas están asidas; se reflexionará si por
lo tocante a ellas convendría más que se quedase dentro de la ciudad el
monasterio.
Sistema subversivo de
la disciplina que hoy florece, y que desde lo antiguo fue aprobada y
recibida. Pernicioso, opuesto a injurioso a las constituciones
apostólicas, y lo determinado por muchos Concilios, aun generales,
especialmente por el Tridentino, y que favorece a las injurias y
calumnias que han proferido los herejes contra los votos monàsticos e
institutos regulares dedicados a la más estable práctica de los consejos
evangélicos.
De que haya que convocarse un Concilio nacional. Libel. Memor., sobre convocar un Concilio nacional § 1.
LXXXV.
La proposición que dice que basta el menor conocimiento de la Historia
Eclesiástica para que cualquiera se vea precisado a confesar que la
Convocación de un Concilio nacional es una de aquellas vías canónica
para que se terminen en la Iglesia de las respectivas naciones las
disputas que toquen a la Religión.
Entendida
de suerte que las disputas pertenecientes a la fe y las costumbres que
se suscitasen en Cualquiera Iglesia puedan ser terminadas con un juicio
irrefragable por un Concilio nacional, como si tuviese el concilio
nacional el privilegio de no errar en las questiones de la fe y de las
costumbres. Cismática, herética.
Mandamos
pues a todos los Fieles Cristianos de uno y otro sexo, que acerca de
las dichas proposiciones y doctrinas no se atrevan a sentir, enseñar o
predicar en contra de lo que se declara en esta nuestra Constitución, de
tal modo que cualquiera que enseñare, defendiere, o diere a luz estas
proposiciones o alguna de ellas juntas o separadas, o tratare de ellas,
aunque sea disputando pública o privadamente, como no sea impugnándolas,
quede sujeto ipso facto, sin otra declaración, a las censuras
eclesiásticas, y a las otras penas impuestas por el derecho contra los
que hacen semejantes cosas.
Mas
por esta expresa reprobación de las mencionadas proposiciones y
sentencias de ningún modo es nuestra intención aprobar las demás cosas
que se contienen en el mismo libro, especialmente hallándose en él
muchas proposiciones y doctrinas que o se acercan a las que aquí arriba
se han condenado, o que manifiestan un temerario desprecio de la
doctrina y de la disciplina, y principalmente un ánimo irritado contra
los Pontífices Romanos y la Sede Apostólica.
Pero
juzgamos que con particularidad deben ser notadas dos cosas, que si no
con intención dañada, a lo menos con imprudencia las dice el Sínodo
acerca del augustísimo misterio de la santísima Trinidad en el §. 8. del
Decreto de Fe, las cuales fácilmente pueden inducir a engaño, en
especial a los ignorantes e incautos. La primera cuando después de haber
dicho rectamente que Dios permanece en su ser siempre uno y
simplicísimo, añadiendo a continuación que este mismo Dios se distingue
en tres personas: se aparta siniestramente del modo de hablar común y
recibido en el Catecismo de la Doctrina Cristiana, en el que se dice:
Dios uno en tres distintas Personas, y no, Dios distinto en tres
Personas; por cuya mudanza de locución se introduce según lo que
expresan las palabras un peligro de error con que se piense que la
divina esencia es distinta en las Personas, cuando la fe católica de tal
manera la confiesa una en Personas distintas, que la publica al mismo
tiempo del todo indistinta en sí misma.
La
segunda cosa es el decir de las mismas tres divinas Personas, que según
sus propiedades personales e incomunicables con mayor exactitud se
expresan o se llaman Padre, Verbo y Espíritu Santo; como si fuese menos
propio y exacto el nombre de Hijo, consagrado en tantos lugares de la
Escritura con la voz misma del Padre, salida del cielo y de la nube,
también en la formula del bautismo instituida por Cristo, e igualmente
en aquella ilustre confesión por la cual Pedro fue llamado
Bienaventurado por el mismo Cristo; y como si no debiera sostenerse con
mayor razón lo que instruido por San Agustín enseñó después el angélico
Maestro, que «en el nombre de Verbo se incluye la misma propiedad que en
el de Hijo» (Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, parte I,
cuestión 34, art. 2, respuesta a la objeción), diciendo San Agustín:
«Por lo mismo se dice Verbo por lo que se dice Hijo» (De la Trinidad, libro séptimo, cap. II).
Ni
debe pasarse en silencio aquella grande temeridad del Sínodo, llena de
fraude, con que se atreve no solo a celebrar con grandísimas alabanzas
la declaración de la Asamblea Galicana de 1682, reprobada por la Sede
Apostólica, sino también a incluirla insidiosamente en el decreto que
intitula de la Fe, a adoptar abiertamente los artículos que en ella se
contienen, y a sellar con la pública y solemne confesión de estos
artículos cuanto enseña en diversos parajes de este mismo decreto. En lo
cual no solo se nos ofrece un motivo más grave para quejarnos del
Sínodo, que el que tuvieron nuestros predecesores para quejarse de
aquella junta, sino que también se hace una gran injuria a la misma
Iglesia Galicana, a la que el Sínodo ha juzgado digna de que su
autoridad sirviese para apoyar los errores con que está contagiado este
decreto.
Por
lo cual habiendo en uso de su Apostólico ministerio reprobado,
rescindido y dado por nulas y de ningún valor dichas Actas de la
Asamblea Galicana luego que se dieron a luz nuestro Venerable predecesor
Inocencio XI en sus letras en forma de Breve de once de Abril de 1682, y
despues más expresamente Alejandro VIII en su Constitucion Inter multíplices
de cuatro de Agosto de 1690, con mayor razon exige de Nos la solicitud
pastoral que reprobemos y condenemos la reciente apropiación tan viciosa
de estas actas hecha por el Sínodo, como temeraria, escandalosa e
injuriosa en gran manera a la Sede Apostólica, especialmente después de
publicados los decretos de nuestros predecesores, como por esta presente
Constitución nuestra la reprobamos y condenamos, y queremos sea tenida por reprobada y condenada.
A
este genero de fraude pertenece el que el Sínodo en este mismo decreto
de la fe, abrazando muchos artículos que los Teólogos de la Universidad
de Lovaina sujetaron al juicio de Inocencio XI, como también otros que
el Cardenal de Noailles presentó a Benedicto XIII, no dudó resucitar
aquella vana y antigua ficción, tomándola del segundo Concilio de
Utrech, que está reprobado, y divulgarla temerariamente con estas
palabras: que aquellos artículos habian sufrido un rigurosisimo examen
en Roma, y no solo habían salido libres de toda censura, sino que habían
sido recomendados por los sobredichos Romanos Pontífices: de cuya
recomendación que tanto se asegura no solamente no hay ningún documento
auténtico, antes bien se oponen a ella las actas del examen que se
guardan en los registros de nuestra suprema Inquisición, de las cuales
sólo resulta que no se profirió acerca de ellos sentencia alguna.
Por
tanto, por estas causas en virtud de la autoridad apostólica por el
tenor de las presentes prohibimos y condenamos este mismo libro, cuyo
titulo es: Atti, e Decreti del Concilio Diocesano de Pistoja
dell’anno MDCCLXXXVI. = In Pistoja per Atto Bracali, Stampatore
Vescovile. — Con approbazione; o con cualquiera otro título donde
quiera, o en cualquier idioma, en cualquiera edición o traducción que
hasta aquí se haya impreso y se imprimiere, como también todos los
libros que en defensa de este o de su doctrina hubiesen salido a luz
manuscritos o impresos, o que, lo que Dios no quiera, salieren en
adelante. Y prohibimos igualmente y vedamos a todos y a cada uno de los
Fieles Cristianos, bajo la pena de excomunión, que incurrirán ipso facto los que lo contrario hicieren, que los lean, trasladen; retengan o usen.
Mandamos
ademas a nuestros Venerables Hermanos los Patriarcas, Arzobispos y
Obispos, y a los demás Ordinarios locales, como también a los
Inquisidores de la herética pravedad que a cualesquiera contradictores y
contumaces, absolutamente los repriman y compelan con las censuras y
penas sobredichas, y con los demás remedios de hecho y de derecho,
invocando para esto, si fuere necesario, el auxilio del brazo secular.
Y
queremos que a los traslados de estas presentes Letras, aunque sean
impresos, firmados de algún Notario público, y sellado con el sello de
alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se les dé
enteramente la misma fe que se daría a las Letras originales si fueran
exhibidas o mostradas.
A
nadie pues sea lícito infringir este escrito de nuestra declaración,
condenación, mandato, prohibición e interdicción, ni oponerse a él con
temerario atrevimiento: y si alguno presumiere cometer tal atentado,
sepa que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso, y de los
bienaventurados San Pedro y San Pablo sus Apóstoles.
Dada
en Roma en Santa María la Mayor el día veinte y ocho de Agosto, año de
la Encarnación del Senor mil setecientos noventa y cuatro, año vigésimo
de nuestro Pontificado. = Felipe Cardenal Carandini, Prodatario. =
Romualdo Cardenal Braschi Honesti. Vista de Curia.= José Manasei — En
lugar del sello de plomo. = F. Lavizzario. = Registrada en la Secretaria
de Breves.
El
día 31 de Agosto, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo mil
setecientos noventa y cuatro, indicción duodécima, y vigésimo del
Pontificado de nuestro Santísimo en Cristo Padre y señor el Señor Pío VI
por la divina Providencia Papa, yo Juan Renzoni, Cursor Apostólico, he
fijado y publicado las antecedentes Letras Apostólicas a las puertas de
las Basílicas de San Juan de Letrán, de San Pedro, de la Cancillería
Apostólica, y de la Curia general del Monte Citatorio, en la plaza del
Campo de Flora, y en los demás parajes acostumbrados de Roma. = Félix
Castelacci, Cursor mayor.
EDICTO
Y
habiendo llegado a nuestra noticia haberse introducido en estos Reinos
Católicos de S. M. diversos ejemplares del expresado Concilio de
Pistoya, que ha merecido tan severa prohibición y censura del Vicario de
Jesucristo, y conociendo que de la lectura de este libro y demás que en
su defensa se hayan publicado, o publicaren en adelante, podrán
seguirse los gravísimos inconvenientes que Su Beatitud el Señor Pío VI,
como Pastor universal de la Iglesia, y amante de la paz, tranquilidad y
unión de los Fieles en todo el Pueblo Cristiano, intentó evitar con sus
expresadas Letras apostólicas; hemos juzgado de nuestra principal
obligación el publicarlas con su traducción a nuestro idioma, para que
llegando a noticia de todos se precavan los trascendentales perjuicios
que de lo contrario se ocasionarían: Por tanto, y con acuerdo de los
Señores del Consejo de S. M. de la Santa General Inquisición mandamos,
bajo las mismas penas contenidas en el expresado Breve de nuestro
Santísimo Padre y Señor Pío VI y la de doscientos ducados, aplicados a
gastos del Santo Oficio: que si se hallase o llegase a vuestras manos
algún ejemplar del sobredicho Sínodo de Pistoya, o de otro cualquier
libro impreso o manuscrito, que defienda las máximas y doctrinas
condenadas en él, le entreguéis a los Ministros del Santo Oficio, o a
sus Comisarios más inmediatos en los lugares en que no hubiese Tribunal,
dentro del preciso término de seis días de la publicación. de este
Edicto, o de su noticia; y si supiéredes de alguno que le tenga y no le
entregase, le delatéis, y deis aviso al Ministro más cercano, para
proceder contra él como cómplice en delitos de cisma, herejía o error
que induce a esta, y fomenta la sedición e independencia de las supremas
potestades. Y lo contrario haciendo, el dicho término pasado, los que
contumaces fuéredes en no cumplir lo sobredicho, premisas las canónicas
moniciones en derecho necesarias, desde ahora para entonces declaramos
en vos y en cada uno de vos la sentencia de excomunión mayor, y os
habemos por incursos en ella y en las demás penas, con apercibimiento de
proceder a estas como halláremos por derecho. Y mandamos que este
nuestro Edicto se publique en todas las Iglesias Metropolitanas,
Catedrales y Colegiales de los Reinos de S. M., y en los lugares de
cabeza de partido; y que de su lectura se fije traslado, o testimonio
auténtico en una de las puertas de dichas Iglesias, de donde no se quite
sin nuestra licencia, pena de excomunión mayor y de doscientos ducados,
como separado de este lo mandamos. En testimonio de lo cual mandamos
dar y dimos la presente firmada de nuestro nombre, sellada con nuestro
sello, y refrendada del infrascrito Secretario del Consejo de S. M. y de
la Santa General Inquisición en Madrid a doce de Enero de mil
ochocientos y uno. — Ramón José, Arzobispo de Burgos, Inquisidor
General. — D. Joaquín Fuster, Secretario del Consejo.
RETRACTACIÓN DE ESCIPIÓN DE RICCI, PRESIDENTE DEL SÍNODO DE PISTOYA.
Al
pasar par ella (Florencia), entendimos que nuestro Venerable Hermano
Escipión de Ricci, antiguo Obispo de Pistoya, trataba seriamente de
reconciliarse con Nos y con la Santa Iglesia católica romana, suceso
deseado mucho tiempo hacía por Nos no menos que por todos los hombres
juiciosos. En efecto, en nuestra segunda llegada se nos presentó y
declaró con una confianza realmente filial, que se sujetaba con entera
sumisión a la fórmula que tuviésemos a bien proponerle; y a la verdad
cumplió con su palabra pues por sí mismo leyó, admitió y firmó la
fórmula que le había remitido nuestro Venerable Hermano el Arzobispo de
Filipes por ella, despues de solicitar que se diese a la luz pública con
el fin de reparar los escándalos ocasionados, declaró que admitía y
respetaba con toda pureza y sinceridad de ánimo aquellos decretos de la
silla Apostólica, en que se hallan condenados los errores de Bayo,
Jansenio y Quesnel, con los demás Sectarios, y más particularmente
aquella Bula que empieza: Auctórem fídei en la que se condenan 85
proposiciones del Sínodo de Pistoya, que él mismo había convocado, que
por sí las condenaba y reprobaba también con las mismas calificaciones, y
en el propio sentido que la mencionada Bula, y que finalmente era su
ánimo el de vivir y morir en la fe de la Santa Iglesia católica,
apostólica romana, y en la verdadera sumisión a Nos, y Pontífices
venideros como Sucesores de San Pedro, y Vicarios de Jesucristo en la
tierra. Después de una declaración tan formal hicimos que se nos
presentase, y habiéndose confirmado nuevamente en cuanto tenía
manifestado por la formula, no pudimos menos de echarle nuestros brazos,
y apretarle en ellos con una ternura la más paternal satisfaciendo de
este modo el extraordinario gozo que se apoderó de todos nuestros
sentidos al ver tan maravillosa conversión, y para colmo de nuestra
felicidad se agrega que en las últimas cartas que nos escribe
felicitándonos por nuestra feliz llegada se ratifica otra vez en la
retractación que hizo en Florencia.
Roma, 27 de Julio de 1805.
Gazeta de Bayona, núm. 280.
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+Jorge de la Compasión (Autor del blog)
Jorge Rondón Santos (Editor colaborador)