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NO QUEREMOS QUE SE ACABE LA RELIGIÓN

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ORGULLOSAMENTE HISPANOHABLANTES

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jueves, 3 de febrero de 2022

DERECHO CANÓNICO Y SENTIDO COMÚN, CONTRA LOS FARISEOS SEDEFINISTAS

PRÓLOGO DEL TRADUCTOR: Una opinión que ha surgido hace varios años en los tradicionalistas de Estados Unidos (y que actualmente está apareciendo y propagándose en el medio hispanoablante merced a canales de YouTube como el canal español INTERRÉGNUM MCMLVIII) es aquella que afirma que al morir Pío XII el 9 de Octubre de 1958 no solo quedó la Sede Apostólica en estado de vacancia, sino que hoy, a casi 64 años de este aniversario luctuoso, toda jurisdicción cesó en la Iglesia Católica: no solamente la ordinaria (que solo el Papa puede transmitir), sino que llegan a decir de los sacerdotes y obispos tradicionales ordenados después del Vaticano II (tanto del linaje Lefebvre como del linaje Thục) y que ejercen su apostolado en virtud de la jurisdicción supletoria son usurpadores cismáticos e indignos (poniéndolos en un mismo costal con los conciliares, anglicanos, veterocatólicos y demás sectas), y que los cánones (a menudo mal traducidos o peor, mal interpretados por ellos) deben seguirse en una interpretación literal y fundamentalista, negando el principio de epiqueya y de justicia de las normas (principio que incluso el derecho secular debe reconocer para ser considerado Derecho y no tiranía); además del hecho que una cosa es una situación normal y otra MUY DIFERENTE los estados de excepción, y que estos no se manejan con las mismas normas que aquella.
    
Como se dijo, esta opinión, llamada Sedefinismo (que traduce Sede acabada) y cuyos primeros trazos expusimos en anterior oportunidad, nació en Estados Unidos (de ahí que se les conozca también como “Home Alone”; uno de sus actuales exponentes es un tal Gerry Matatics, que ¡ofició el matrimonio de su hijo en un hotel, porque rechazaba a los sacerdotes!), y es en todo similar a brañas heréticas como los novacianistas (combatidos en vida de Novaciano por los Papas San Cornelio, San Lucio I y San Esteban I, y por San Cipriano de Cartago; posteriormente también por San Ambrosio de Milán y San Paciano de Barcelona), los donatistas (contra los cuales combatió San Agustín, y que posteriormente influirían en los musulmanes jariyíes), los Bezpopovtsy (en ruso Безпоповцы, literalmente “los que no tienen sacerdotes”, movimientos radicales que se unieron a los “Viejos Creyentes” de la Iglesia Ortodoxa Rusa) o la Pétite Église surgida en Francia luego del Concordato de 1801 (que inicialmente era filojansenista, pero hoy está prácticamente extinta).Y por si fuera poco, llegan a insinuar con sus planteamientos que Nuestro Señor Jesucristo es un mentiroso cuando prometió estar con los Apóstoles y sus sucesores (y en general, con su Iglesia) «todos los días hasta la consumación de los siglos» (cf. San Mateo XXVIII, 20).
   
A fin de poner en evidencia (más que refutar, porque de eso se encarga el sentido común) a estos nuevos elementos que buscan dispersar aún más al Remanente Católico, presentamos la traducción de dos artículos publicados por el padre Anthony Cekada en 1993, refutando la percepción de forajidos que estos le atribuyen a los sacerdotes y obispos tradicionales (conducta en la cual corren lanzas parejas con el Enemigo conciliar), y las opiniones “doctas” sobre cánones que pretenden aplicar a rajatabla cuando ni siquiera tienen claros los conocimientos básicos.
    
Sedefinista que lees esto: si quieres seguir participando de la Comunión de los Santos, debes reconocer la existencia y legitimidad del Sacerdocio y Episcopado consagrado durante este interregno que durará hasta que Dios disponga, o de lo contrario, considerarte escindido del Cuerpo Místico de Cristo como el cismático que eres, y que NADIE PUEDE ABSOLVERTE DE LA EXCOMUNIÓN QUE TE HAS LANZADO POR TAL CONDUCTA.
   
JORGE RONDÓN SANTOS
3 de Febrero de 2022.
Fiesta de San Blas de Sebaste, Obispo y Mártir de la Fe; de San Celerino Diácono y sus compañeros Laurentino, Ignacio y Celerina, Mártires de la Fe; y de San Óscar, Obispo de Hamburgo y Apóstol de Escandinavia. Nacimiento del Cardenal Escipión Rebiba; del almirante Blas de Lezo y Olavarrieta. Primera fundación de Santa María del Buen Aire (actual Buenos Aires, Argentina) por Pedro de Mendoza; Independencia de Grecia; Victoria carlista en la Batalla de Lácar; Bombardeo de Berlín por la 8.ª Fuerza Aerea Estadounidense. Fiesta de Nuestra Señora de Suyapa (Honduras), y de Nuestra Señora de Saydnaya (Siria).
   
DERECHO CANÓNICO Y SENTIDO COMÚN
Por qué los Católicos tradicionales no son forajidos.
 
En estos días, la típica diócesis es el escenario de todo tipo de locuras peligrosas. Los sacerdotes atacan las enseñanzas Católicas sobre la fe y la moral. Las monjas presionan por la ordenación de mujeres. Las misas son celebradas presentando marionetas, globos, payasos y bailes. Los casi vacíos seminarios y las universidades católicas nominales son incubadoras de subversión religiosa.
 
Sin embargo, los hombres responsables de este estado de cosas se toman un descanso. El obispoo algún funcionario diocesano asumirá un semblante serio y emitirá una solemne advertencia: «Hay una capilla en nuestra diócesis (dice), donde un sacerdote ofrece la Misa Latina tradicional. Esto es ilícito y viola el derecho canónico, así que ¡cuidado!».
  
Al otro lado de la misma moneda, siempre hay unas pocas personas en el movimiento tradicional que se oponen vehementente a la Nueva Misa y al Vaticano II, pero que sin embargo condena a todos (o la mayoría de) los sacerdotes o capillas Católicas tradicionales como “ilícitos” o “contra el derecho canónico”.
  
Típicamente, algunos laicos con una firme opinión se aferrarán de una paráfrase inglesa del Código de Derecho Canónico (el texto oficial existe solamente en latín) y como protestante manipulando la escritura, tratará su descubrimiento como una fuente móvil para “textos de prueba” que puede usar para descartar a cualquier otro en el movimiento tradicional como “no católico”. Él no tiene idea que, como con la escritura, hay principios y reglas autorizadas que deben seguirse para aplicar los particulares del Código. Y mientras el aspirante a abogado canonista laico circula sus artículos condenando a cualquier otro por no adherir literalmente a los cánones, nunca piensa que su propio proyecto es igualmente “ilícito”, porque sus escritos no tienen el Imprimátur oficial requerido por el Canon 1385.
 
En todo caso —declaraciones del establecimiento modernista o polémicas de autoproclamados canonistas laicos—, los Católicos que van a una Misa tradicional a veces encuentran problemáticas estas acusaciones. Los buenos Católicos, sabemos, tratarían de obedecer la ley. ¿Lo que hacemos es realmente contra la ley, o de alguna forma ilícito, y por ende erróneo?
 
El sentido común nos dice que la respuesta es no. El sacrilegio y el error doctrinal abundan. Difícilmente parece razonable que las miles de reglas dirigidas para tiempos ordinarios en la Iglesia aplicarían aún ante tan extraordinaria situación.
 
La mayoría de laicos en el movimiento tradicional adoptan instintivamente este enfoque de sentido común. Sin darse cuenta, ellos han puesto en práctica un principio muy de sentido común que los canonistas (expertos en derecho canónico) Católicos siempre han usado para aplicar el derecho canónico: el principio de equidad.
 
La equidad (también puede llamarse “justicia”) reconoce que seguir la letra de una ley eclesiástica puede, en ciertas situaciones extraordinarias, ser tanto dañosa como errónea. Los Católicos tradicionales que entienden cómo se aplica la equidad estarán bien preparados para explicar por qué su curso de acción es apropiado.
  
Aquí consideraremos:
  1. El propósito del derecho eclesiástico, y el principio de equidad.
  2. Cómo la equidad aplica a la situación de los sacerdotes y capillas Católicas tradicionales.
 
I. Propósito y principios.
Para aplicar inteligentemente las leyes eclesiásticas, primero deben entenderse los principios fundamentales. Aquí hay unas pocas consideraciones importantes.
  
A. El bien común 
Los manuales de derecho canónico usualmente comienzan con la definición clásica de la ley según Santo Tomás de Aquino: «Una ordenanza de la razón para el bien común promulgada por la persona que tiene el cuidado de la comunidad».
  
Los teólogos dividen la ley en dos amplias categorías:
  1. Ley divina: Esta a su vez se divide en la ley eterna (la razón y la voluntad de Dios), la ley natural (el conocimiento del bien y del mal escritas en el corazón de todo hombre), y la ley divina positiva (el Antiguo y el Nuevo Testamento).
  2. La ley humana, que se divide en la ley eclesiástica y la ley civil.
La ley de la Iglesia, por tanto, cae bajo el título de la ley humana.
  
Por definición, toda ley se encamina al bien común. En el caso de la ley eclesiástica, dice el teólogo Merkelbach, el “bien común” específico perseguido por la Iglesia es «el culto a Dios y la santificación sobrenatural de los hombres» [1]. Este es el fin u objetivo general de todas las leyes de la Iglesia.
   
Ítem, cuando se discuten los principios generales del derecho eclesiástico, todos los grandes teólogos y canonistas católicos destacan que se supone que las leyes específicas obran justicia: no solo la justicia legal (estricta conformidad a la letra de la ley), sino la justicia natural (aquello a lo que verdaderamente tenemos derecho moral).
 
El gran canonista Cicognani (posteriormente cardenal), dice por tanto que aplicar la ley es «el arte de todo lo que es bueno y equitativo». Este arte, dice, «debe consistir en una corrección de la estricta letra de la ley que produzca una injuria, o cuando una ley humana positiva no está en armonía con los principios de la justicia natural, o nuevamente cuando esta en sí misma sea tan deficiente que lo que es legalmente justo se convierte en moralmente erróneo» [2].
  
Como otros autores, Cicognani señala un problema: «Un legislador humano nunca es capaz de prever todos los casos individuales a que se aplicará una ley. Por consecuencia, una ley, auque justa en general, puede, tomada literalmente, llevar en algunos casos imprevistos a resultar que no esté de acuerdo ni con el intento del legislador ni con la ley natural, sino que los contraviene. En tales casos, la ley debe ser expuesta no según su literalidad sino con el intento del legislador y según los principios de la justicia natural» [3].
  
B. La equidad: su necesidad.
Esto nos lleva a un principio de singular importancia para aplicar actualmente el derecho canónico: la equidad.
 
Típicamente, se define así la equidad (a veces llamada epiqueya): «La aplicación benigna de la ley según lo que es bueno y equitativo, la cual decide lo que el legislador no pretende que, por sus circunstancias excepcionales, algunos casos particulares sean incluidos en su ley general» [4]. Otros, como el canonista y teólogo moral dominico Prümmer, añaden que la equidad es una interpretación de la mente del legislador, «que se presume que es incapaz de obligar a sus súbditos en casos extraordinarios donde la observancia de su ley causaría daño o impondría una carga demasiado severa» [5].
  
La razón por la que los teólogos permiten se use la equidad se remonta a nuestra definición de ley: una ordenanza de la razón para el bien común. De hecho, los teólogos dicen que la omisión en aplicar la equidad cuando el bien común está en juego es moralmente errónea. Merkelbach dice que en ciertos casos, una persona sujeta a la ley puede «actuar fuera de la letra de la ley, a saber, cuando la letra de la ley sería lesiva del bien común… Por tanto, en un caso donde la observancia de la ley sería lesiva al bien común, no debería ser obedecida» [6]. Esta también es la enseñanza de Santo Tomás, que dice: «En ciertos casos, seguir [una ley] es contra la equidad de la justicia y contra el bien común que busca la leyEn tales casos es malo seguir la ley; es bueno dejar a un lado su letra y seguir los dictados de la justicia y el bien común» [7].
  
Tampoco viola la ley quien aplica la equidad. Al contrario, “actúa lícitamente” [8]. Tal aplicación de la ley «es legal, esto es, lícita, aunque discrepe de la letra estricta de la ley» [9].
 
Observa Cicognani: «Si la equidad entre los paganos no era de poca importancia… mucho más debería obtenerse la equidad en la disciplina eclesiástica, en el derecho canónico y en la Iglesia. Porque la Iglesia, aparte del hecho de ser una madre, misericordiosa, santa e indulgente, tiene como su fin la salvación de las almas, la ley suprema, que frecuentemente requiere la corrección de otras leyes» [10].
  
Aquí Cicognani ha aludido a un viejo adagio en el derecho eclesiástico: Salus animárum supréma lex (la salvación de las almas es la suprema ley). Es de ley divina (voluntad de Dios y objetivo para nosotros) que se salven las almas.
 
¿Qué pasa si un tipo inferior de ley entra a veces en conflicto con una ley divina? Dicen los moralistas McHugh y Callan, «la obligación mayor prevalece, y la obligación menor desaparece» [11].
  
La equidad, finalmente, no es licencia para dejar a un lado todas las leyes eclesiásticas. Mientras busca servis a la justicia, también está relacionada con la prudencia, seleccionando y poniendo en práctica los medios apropiados para conseguir un buen fin, o evitar uno malo. Específicamente está relacionado a una parte potencial de la prudencia llamada sentido de excepción (o gnomé) que controla nuestra aplicación de las reglas y nuestro apelo a principios más altos, que harían necesario dejar una regla al lado [12].

C. Resumen de principios.
Vamos a resumir los principios discutidos hasta ahora:
  • El objetivo de toda ley es promover el bien común.
  • El derecho canónico cae bajo el título de la ley humana.
  • El bien común que persigue la Iglesia por el derecho canónico es “el culto a Dios y la santificación sobrenatural de los hombres”.
  • Una ley humana específica puede ser justa en general, pero tomada literalmente en circunstancias imprevistas por el legislador puede de hecho contravenir o la justicia natural o lo que planeó el legislador.
  • En tal caso, uno puede aplicar la equidad, decidiendo que, por causa del daño que pudiera resultar, el legislador no planeó que un caso particular sea incluido bajo su ley general.
  • En ciertas circunstancias de donde se resultaría un daño al bien común por una aplicación literal de la ley, es malo seguir la ley.
  • Aplicar la equidad es lícito o legal.
  • La salvación de las almas es la ley suprema.
  • Cuando una ley inferior entra en conflicto con la ley divina, desaparece la obligación de observar la ley inferior.
  • La aplicación de la equidad a una ley debe ser controlada por la prudencia.
  
II. Aplicación práctica 
Volvamos a aplicar estos principios al estatus de los Católicos tradicionales frente al Código de Derecho Canónico.
  
Nuestro Señor quiere que seamos salvos, y Él instituyó los siete sacramentos como los principales medios para santificarnos y obtener la salvación. Por tanto, en virtud de la ley divina, los Católicos tenemos derecho a los sacramentos.
 
La ley humana de la Iglesia (derecho canónico) protege ese derecho fundamental, y almismo tiempo pone ciertas restricciones sobre como puede ejercerse (por ejemplo, para conferir legalmente los sacramentos en una diócesis, el Código requiere que un sacerdote obtenga facultades del obispo). El legislador promugó todas estas restricciones, y de hecho todo el Código, asumiendo que era una situación normal presente en toda la Iglesia.
  
A duras penas, se puede calificar de normal la situación para los Católicos desde el Concilio Vaticano II. Por decreto vaticano, se ha introducido en nuestras iglesias parroquiales una nueva Misa, prtestantizada y despojada de sacralidad, junto con la práctica oficialmente sancionada y totalmente sacrílega de la comunión en la mano. Los obispos y pastores, los hombres que bajo el Código habían poseído el poder de conceder a otros sacerdotes las facultades para conferir los sacramentos, condonan tácitamente o promueven explícitamente doctrinas que contradicen la Fe Católica
  
Si a la vista de este desastre insistes que la equdad no aplica y que todas las disposiciones del Código sobre facultades sacramentales aún son vinculantes, tú llegas a uno de dos extremos prácticos:
(A) Los Católicos tradicionales deben acercarse al establecimiento novusordiano para obtener facultades para los sacramentos, o
(B) Porque los Católicos tradicionales no pueden obtener las facultades y permisos requeridos por el derecho canónico, deberán en adelante renunciar a recibir sacramento alguno, aparte del bautismo conferido en peligro próximo de muerte.
   
A. Facultades de los modernistas.
En lo que respecta a la primera alternativa, es difícilmente razonable imaginar que nosotros los Católicos que tenemos por derecho divino el derecho a los Sacramentos Católicos y a la Doctrina Católica tengamos por derecho canónico la obligación de requerir permiso para estas cosas de los mismos hombres que en primera instancia los quitaron.
  
El mismo Código de Derecho Canónico que establece los requisitos para conceder estas facultades también protege a los Católicos de estos lobos vestidos de oveja. Los funcionarios eclesiásticos que han defeccionado manifiestamente de la Fe Católica no solo pierden toda jurisdicción en la Iglesia Católica (canon 188 § 4), sino también su membresía.
    
Estos puntos han sido ampliamente discutidos en otros artículos, y no necesitamos detenernos aquí. Otro viejo adagio, sin embargo, es puntual: Nemo dat quod non habet (Nadie da de lo que no tiene).
  
B. Ningún sacramento en absoluto.
Por otra parte, los canonistas laicos autonombrados, proponen el principio general que conferir los sacramentos sin las condiciones y facultades previstas por el Código es “ilícito” y siempre impermisible. Pero quien aplica este principio con completa consistencia acaba sin ningún sacramento en absoluto.
  
Por supuesto, los escritores laicos no se dan cuenta de esto, porque no saben lo suficiente sobre los particulares de los cánones que tratan de los sacramentos. Ellos creen que el Bautismo, y (quizá) el Matrimonio serían aún “lícitos” de cierta manera bajo su interpretación del Código. Están equivocados
  
Toma el Bautismo, por ejemplo. Para administrarlo válidamente (esto es, para que “funcione”), todo lo que necesitas es que alguien rocíe el agua y diga la forma esencial. Pero si insistes en reunir todos y cada uno de los requisitos legales del Código para un sacramento, he aquí a lo que te enfrentas:
  • El Canon 755 § 1 prescribe que, excepto en peligro de muerte, el bautismo debe siempre ser conferido solemnemente (esto es, con las unciones y los demás ritos prescritos).
  • El Código reserva el derecho a realizar el bautismo solemne al pastor canónico, su delegado o el Ordinario (c. 738 § 1), aunque en caso de necesidad, se puede presumir el permiso del Ordinario.
  • En todo caso, el sacerdote debe usar agua bautismal solemnemente bendecida (conteniendo los oleos bendecidos el Jueves Santo por el Ordinario) para un bautismo solemn (c. 757 § 1).
  • Es “permitido” conferir el bautismo privad (esto es, solousando el agua y la forma esencial), pero solo en peligro de muerte (c. 759 § 1).
  • Excepto en el caso de adultos convertidos siendo bautizados condicionalmente, está prohibido al Ordinario permitir el bautismo privado fuera del peligro de muerte (c. 759 § 2).
Ahora, en términos de lo anterior, apliquemos el principio que los “expertos” laicos quieren que sigamos en nuestra actual situación (“¡nada ilícita!”), y vemos desaparecer el sacramento del Bautismo:
  • Es ilícito conferir un bautismo solemne, puesto que no hay pastor canónico que lo confiera, y no hay Ordinario cuyo permiso pueda presumir un sacerdote itinerante, aun asumiendo que pueda encontrarse un sacerdote que no fuera suspendido de ejercer los ritos sagrados por alguna otra provisión del Código.
  • El agua bautismal sería ilícita a menos que haya sido previamente consagrada usando los sagrados óleos (los cuales no pueden ser obtenidos, toda vez que no habría Ordinario capaz de bendecirlos lícitamente).
  • Uno podría bautizar a alguien privadamente, por supuesto, pero también sería eso ilícito, a menos que la persona estuviera en peligro de muerte.
Por ende, insiste en la aplicación literal de todos y cada uno de los artículos en el Código, y yus hijos pasarán toda la vida sin el Bautismo. Y ni pienses en darles escapularios o rosario y esperar lo mejor, porque según la letra de la ley, solo un sacerdote con facultades especiales del Ordinario puede bendecir estos ítems lícitamente. Todo lo que puedes hacer es orar que cuando tus hijos estén viejos y próximos a morir, alguien se acuerde de bautizarlos, pero solo si puede hacerse “lícitamente”, por supuesto, según tu estricta interpretación del Canon 759.
  
C. Equidad y Prudencia
Aplicar la equidad permite a los Católicos evitar los males positivos y absurdos farisaicos de las dos posiciones destacadas anteriormente, una de las cuales nos compelería a tratar con los modernistas, y la otra lógicamente nos forzaría a vivir sin los sacramentos. En casos excepcionales, dicen los canonistas McHugh y Callan, «el legalismo insiste en la obediencia ciega a los libros de la ley, pero la más alta justicia de la epiqueya o equidad llama a la obediencia al legislador mismo como planeando el bien común y el trato justo de los derechos de cada persona» [13].
  
Como vimos arriba, el bien común perseguido por la Iglesia en su derecho canónico es “el culto a Dios y la santificación sobrenatural de los hombres”. Los sacramentos son el medio principal que la Iglesia posee para conseguir este fin. Por ende es enteramente adecuado aplicar la equidad a estas provisiones del Código que, de aplicarse a nuestras circunstancias extraordinarias, frustrarían el intento del legislador impidiendo en la práctica que los Católicos reciban los Sacramentos cuando tienen derecho a ellos. 
  
Esto no significa que todas las provisiones del Código son negociables. Los canonistas y teólogos morales enfatizan que la equidad debe ser controlada por la prudencia y un sentido adecuado de excepción. Esto nos capacita a hacer lo esencial, pero también nos previene inventar nuestras reglas sobre la marcha. He aquí algunos ejemplos:
  • Bautismo. Una aplicación adecuada de la equidad permite a un sacerdote traditional conferir el bautismo solemne, aun cuando ordinariamente se requiera delegación. Sin emvargo, la equidad dictará que él debe observar las otras reglas sobre el bautismo consagradas en el Código respecto a asuntos como mantener los registros, los padrinos y los requerimientos de rúbricas.
  • Penitencia. La equidad  (en adición a otras provisiones más específicas en el Código [14]) permiten a un sacerdote tradicional conceder la absolución a un penitente, aun cuando bajo circunstancias normales se requeriría para la validez las facultades del Ordinario. El sacerdote podría hacerlo a título de la jurisdicción supletora (en lugar de la ordinaria), en vista del principio del canonista Cappello que «la Iglesia, por razón de su mismo propósito, debe siempre tomar en cuenta la salvación de las almas, y por ende está obligada a proveer todo lo que dependa de su potestad» [15]. Otras provisiones del Código (referentes al sigilo, el lugar adecuado, etc.) deben continuar siendo observadas.
  • La Misa. La equidad permite abrir una capilla pública donde los Católicos pueden tener acceso a la Misa, aun cuando la ley requiere el permiso del Ordinario. Un entendimiento correcto de la equidad insistirá que se deben seguir los requerimientos del Código sobre los objetos necesario para celebrar la Misa.
  • Órdenes Sagradas. Los Católicos necesitan los sacramentos para salvar sus almas, y los sacerdotes proporcionan los sacramentos. Por ende, la equidad permite a un obispo Católico tradicional ordenar sacerdotes sin cartas dimisorias (permiso canónico del Ordinario), considerar la suspensión técnica que de otra manera resultaría ser nula e inválida. Por otra parte, sería groseramente imprudente y totalmente contrario a la equidad que un obispo ordene a alguien que no haya recibido la extensa formación escolástica y espiritual prescrita por el Código de Derecho Canónico.
La equidad, entonces, no es licencia. Por un lado mira el bien común que persigue la ley canónica (“el culto de Dios y la santificación sobrernatural de los hombres”) y por el otro los particulares de las leyes individuales establecidas por la sabiduría de la Iglesia. La equidad busca prudentemente seguir el derecho canónico tanto como sea posible, mientras asegura que se cumpla el propósito de la ley.
   
* * * * *

«Examinad las Escrituras, ellas dan testimonio de Mí». Busca las Escrituras no solo para mirar “textos de pruebas”, para estar seguro, sino para buscar al Salvador. Emergerá una imagen clara de Nuestro Señor, lleno de misericordia y sentido común, y ardiendo en celo por el bien de las almas.
  
Cuán extraño que algunos Católicos distorsionen a Cristo —o Su Cuerpo Místico— como para hacer de Él un fariseo, «atando fardos pesados y poniéndolos en los hombros de los hombres.” . Pero no, este es el Salvador que sanaba en sábado, que habló con la mujer samaritana, y permitió a Sus discípulos arrancar trigo en el día de descanso, «porque el sábado es para el hombre, y no el hombre para el sábado.

Así como un estudio de la Escritura nos mostrará la verdadera y admirable faz de Cristo, así también el estudio del derecho de la Iglesia Católica que sea fiel a los comentarios y fuentes auténticas. Emergerá el mismo Cristo razonable, sabio y misericordioso de ambos textos.

La equidad (justicia en la aplicación de la ley) permite al Católico no perder la mirada del Señor, rindiéndose ni a los legalistas de izquierda ni a los fariseos de la derecha. Nuestro Señor es Jesucristo, el mismo «ayer, hoy y siempre»: en las páginas de la Escritura o en la letra de la ley, en los labios del sacerdote o en tu lengua en la Sagrada Comunión, el «más hermoso de los hijos de los hombres» (San Cirilo de Alejandría).
  
PADRE ANTHONY CEKADA
Revista Sacerdótium, n.º 7, Primavera de 1993.

NOTAS
[1] Benedict Merkelbach, Summa Theologíæ Morális (París: Desclée 1946), tomo I, pág. 325.
[2] Amleto Cicognani, Canon Law (Westminster, Maryland, Newman 1934), pág. 13.
[3] Canon Law, pág. 15.
[4] Cicognani, pág. 15.
[5] Dominic Prümmer, Manuále Theologíæ Morális (Barcelona: Herder 1949), tomo I, pág. 231.
[6] Summa Theologíæ Morális, tomo I, pág. 296. Énfasis mío.
[7] Suma Teológica, II–IIæ, cuestión 120, art. 1.
[8] Merkelbach, tomo 1, pág. 296.
[9] Cicognani, pág. 15.
[10] Canon Law, pág. 17.
[11] John A. McHugh & Charles J. Callan, Moral Theology (Nueva York: Wagner 1929), vol. 1, págs. 140–141.
[12] Ver Pietro Palazzini, ed., Dictionary of Moral Theology (Westminster MD: Newman 1962), 981–983.
[13] McHugh & Callan, vol. 1, pág. 411.
[14] Por ejemplo, el Canon 209 (jurisdicción supletoria en casos de error común, o dudas positivas y probables de derecho o de hecho).
15. Félix M. Cappello, Tractátus de Sacraméntis (Roma: Marietti 1944), tomo 2, pág. 349.
   
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En mi reciente panfleto Derecho canónico y sentido común, mencioné cierto tipo de persona que uno encuentra ocasionalmente en el movimiento tradicionalista: el laico que trata al derecho canónico como una fuente móvil para “textos de prueba” que puede usar para descartar a cualquier otro como no católico. El consejo práctico que él da es siempre el mismo: «Todas las capillas y sacerdotes tradicionales son ilícitos y por ende malvados; quédate en casa este domingo para adorar en la habitación que elijas». Tu vida religiosa acaba así como una suerte de perpetua repetición de Solo en casa [referencia a la película Home Alone en inglés, Mi pobre angelito en Hispanoamérica, N. del T.], menos un final feliz.
      
Recientemente, los devotos de esta posición también han afirmado que sus condenas están basadas en la doctrina católica de la infalibilidad proclamada por el Concilio de Trento. Se han entregado a fotocopiar secciones del Decreto del Concilio sobre las Órdenes Sagradas, y subrayando los siguientes pasajes:
  • «Enseña además el santo Concilio… que aquellos que por temeridad se han arrogado estos oficios, no son ministros de la Iglesia, sino que deben ser tenidos como “ladrones y salteadores, que no han entrado por la puerta”».
  • Canon 7. «Si alguno dijere… que aquellos que no han sido rectamente ordenados y enviados por la autoridad eclesiástica y canónica, sino que vienen de una fuente diferente, son ministros lícitos de la palabra y de los sacramentos, sea anatema».
Estos pasajes usualmente están acompañados por notas marginales manuscritas, obra de algún anónimo canonista casasola. Él arguye así: «Los sacerdotes tradicionales ejercen sin los permisos canónicos correctos. Ellos por tanto “se arrogan estos oficios” y no son ministros de la Iglesia, sino ladrones y salteadores (siempre con subrayado doble). Ellos no han sido “rectamente” ordenados en conformidad con el derecho canónico, ni han sido “enviados por la autoridad eclesiástica y canónica”. En cambio, los sacerdotes tradicionales “vienen de una fuente diferente”, y por eso no son “ministros lícitos de la palabra y de los sacramentos”. Si dices otra cosa, niegas el dogma católico (doble subrayado), y eres anatema, ¡fuera de la Iglesia! (¡Doble, si no triple subrayado!) No puedes asistir a las Misas de estos sacerdotes y permanecer católico, así que ¡quédate en casa!».
      
Cuando la Iglesia condenaba una proposición doctrinal falsa, ella le asignaba una censura que expresaba precisamente el grado del error: por ejemplo, “herética”, “favorecedora de la herejía”, “temeraria”, “ofensiva a los oídos piadosos”, etc. Para el argumento de arriba, sin embargo, la Iglesia necesitaría crear una nueva categoría, titulada “verdaderamente estúpida”. Padre, ¿no es un poco temerario? Bueno, considera:
  1. Nuestro canonista casasola piensa que Trento estaba condenando una cosa, cuando de hecho estaba condenando otra.
  2. Él basa su argumento en una traducción defectuosa, pero no se da cuenta de esto porque es ignorante del latín.
  
1. Trento condena la Ordenación laica. El propósito del decreto tridentino sobre las Órdenes Sagradas fue reafirmar la doctrina Católica sobre el sacramento, y condenar un montón de herejías protestantes al respecto, como por ejemplo, que las Órdenes Sagradas no son un sacramento sino invención humana, que las Órdenes Menores no existen, que todos los cristianos por igual son sacerdotes, que no hay jerarquía de Órdenes, etc.
      
Entre las herejías protestantes que el Concilio condenó estaba la que afirmaba que el asentimiento del pueblo o del magistrado secular es todo lo que necesitas para hacer a alguien ministro de la palabra y los sacramentos. Esta herejía niega el carácter sacramental de las Órdenes Sagradas. Reduce el sacerdocio a un cargo político desprovisto de cualquier poder sacramental objetivo.
      
El casasolista pasó de largo el lenguaje del decreto condenando la herejía de la ordenación laica y lo malinterpretó como una condenación de los sacerdotes ordenados sin dimisorias de un obispo diocesano, o alguna otra cosa así. Él puede haber descubierto este error, habiendo leído la primera parte de la oración (presentada a continuación en negrilla), en lugar de meramente la frase que subrayó al final:
«Enseña además el santo Concilio que en la ordenación de los obispos, sacerdotes, y las demás órdenes, no es requerido el consentimiento, o llamado o autoridad del pueblo, o de cual poder o magistrado secular para la validez de la ordenación; antes bien decreta que los que son llamados e instituidos solamente por el pueblo [énfasis original en la traducción de 1954] o por el poder o magistrado civil y procede a ejercer estos oficios, y que aquellos que por temeridad se han arrogado estos oficios, no son ministros de la Iglesia, sino que deben ser tenidos como “ladrones y salteadores, que no han entrado por la puerta”» (Denziger 960).
De la primera parte de la oración, es absolutamente claro a quiénes denuncia el Concilio como “ladrones y salteadores”: los que reciben solo una suerte de ordenación laica del pueblo o el estado (en lugar de la verdadera ordenación sacramental de un obispo), y quien entonces realiza funciones sacramentales y ministeriales propias de un sacerdote ordenado.
      
El casasolista también cita el Canon 7 que sigue el decreto doctrinal sobre las Órdenes Sagradas. El canon, dice, condena en una manera infalible a los que operan sin “autoridad oficialmente delegada”.
      
Esto también es totalmente falso. El pasaje en el Canon 7 corresponde al pasaje en el decreto doctrinal, y (como el decreto) no dice absolutamente nada sobre “autoridad oficialmente delegada”. Meramente condena lo que condena el decreto doctrinal: la postura protestante que basta una suerte de “ordenación laica” para conferir los sacramentos.
     
2. Una traducción defectuosa. Los casasolistas apuntan dos frases del canon, señaladas abajo en negrilla, las cuales creen ellos condenan a los clérigos que no han recibido los distintos permisos que el derecho canónico requiere antes de la ordenación:
«Si alguno dijere… que aquellos que no han sido rectamente ordenados y enviados por la autoridad eclesiástica y canónica, sino que vienen de una fuente diferente, son ministros lícitos de la palabra y de los sacramentos, sea anatema».
Aquí, lo que comenzó con una tragedia acabó con una farsa. La traducción usada por los casasolistas para la frase en negrilla viene a ser defectuosa. Los casasolistas, ignorantes del latín, basaron todo su argumento en estad frases mal traducidas. Aquí está el texto latino del Canon 7 y una traducción correcta:
LATÍN: «Si quis dixérit… órdines ab ipsis [epíscopis] collátos sine pópuli vel potestátis sæculáris consénsu aut vocatióne írritos esse; aut eos, qui nec ab ecclesiaática et canónica potestáte rite ordináti nec missi sunt, sed aliúnde véniunt, legítimos esse verbi et sacramentórum minstros: Anathéma Sit» (Denziger 967).
    
TRADUCCIÓN: «Si alguno dijere… que las órdenes que confieren [los Obispos] sin consentimiento o llamamiento del pueblo, o potestad secular, son nulas; o los que ni han sido por potestad eclesiástica ni canónica debidamente ordenados ni enviados, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y sacramento; sea anatema».
La frase en negrilla presenta un cuadro diferente. Los casasolistas han escrito resmas [y grabado vídeoconferencias y pódcast, N. del T.] de polémicas contra sacerdotes tradicionales, todas ellas basadas en la presunción que la frase “rectamente ordenados” tiene algo que ver con la observancia adecuada del derecho canónico en obtener permisos para realizar las ordenaciones, pero la expresión latina rite ordináti no significa algo como “derecho canónico sabio rectamente ordenado”. Rite (pronunciado RI-te), en cambio significa que alguien fue ordenado “con todas las ceremonias litúrgicas debidas”, y todo sacerdote tradicional que conozco muy ciertamente lo fue [1].
      
Otra frase favorita del casasolista en el canon, “enviado por autoridad eclesiástica y canónica”, también es una mala traducción. Para empezar, la parte de la frase que comienza con “por” ha estado fuera de lugar en la traducción. En latín, esto modifica “ordenado”, no “enviado” [2]. Además, aquí “autoridad” es una traducción incorrecta para potéstas, que significa “poder”. El tipo de poder específico es la potestad sacramenta de la Iglesia, referida aquí como “potestad eclesiástica y canónica” (ecclesiástica et canónica potestáte), para distinguirla así de la potestad puramente secular (potestátis sæculáris) considerada suficiente por los protestantes para hacer un ministro sacramental, y singularizada para condenación en la frase precedente del canon.
      
En términos sencillos, el Canon 7 en latín no dice lo que los casasolistas piensan que dice. Lejos de eso, el canon condena el ministerio sacramental sin verdadera ordenación sacramental.
     
*          *          *          *          *
    
Por tanto, los pasajes del Concilio de Trento que nuestro canonista casasola ha tan prontamente elevado, en ninguna manera pueden ser aplicados a los sacerdotes Católicos tradicionales. Los pasajes condenan una herejía protestante específica: que es suficiente (o necesario) el consentimiento del pueblo o del gobierno civil para autorizar a los hombres como “ministros legítimos de la predicación y de los sacramentos”. Ningún sacerdote Católico tradicional enseña eso.
      
Así, nuestro canonista casasola lo ha manejado todo mal. Él leyó mal un decreto del Concilio de Trento, cacareó acusaciones fraudulentas contra los sacerdotes Católicos tradicionales, y lanzó un anatema basado en una tradución defectuosa, suficiente, con seguridad, para merecer la nueva censura canónica de “verdaderamente estúpido”.
      
Los errores en el dogma, la teología moral y el derecho canónico son el repertorio de los teóricos del casasolismo. Refutar su tontería cada vez que intentan arrojar a más Católicos tradicionales fuera de la Iglesia es, en último análisis, perder el tiempo. Ellos solo voltean la página en su paráfrasis de derecho canónico de un solo tomo o malas traducciones vulgares del Denziger, y tratan de inventar todavía otra razón para condenar a cualquier otro.
      
Está patente a la vista de todos a dónde ha conducido a estos casasolistas: a un amargo exilio sin sacramentos (tal vez castigo poético) por su soberbia en haber presumido hacer frente a problemas a años luz de sus propias capacidades.
      
El mejor antídoto para tal tontería es el sentido común. La Iglesia con su ministerio sacramental y su jerarquía visible continuará hasta el fin de los tiempos [3], y los Católicos continuarán obedeciendo el Tercer Mandamiento, mucho mejor que lo hicieron sus antepasados. Es tan simple que un niño podría darse cuenta. Inténtalo con un niño de ocho años que va a Misa el próximo domingo: incluso él sabe que no deberías quedarte solo en casa.
   
PADRE ANTHONY CEKADA
27 de Febrero de 1993

Adenda: ¿Casasolistas excomulgados?
Pocas semanas después que circulé Home Alone? como panfleto, alguien me envió el siguiente pasaje de la bula Benedíctus Deus del Papa Pío IV. (26 de Enero de 1564). La Bula, que confirma los decretos del Concilio de Trento, impone una excomunión latæ senténtiæ (automática) sobre cualquiera que, sin aprobación de la Santa Sede, se atreva a «publicar en cualquier forma cualquier comentario, glosa, anotación, escolio sobre, o cualquier tipo de interpretación sobre cualquiera de los decretos de este concilio». La bula declaró que la razón para esta prohibición era evitar la “perversión y confusión” que surgiría de comentarios e interpretaciones privadas de los decretos tridentinos.
      
Esto, señaló mi interlocutor, es exactamente lo que han hecho los casasolistas. Los principios peculiares que ellos emplean para interpretar Trento, añadió, dictarían lógicamente entonces que los casasolistas se consideren excomulgados por el mismo hecho que han publicado comentarios no autorizados sobre los decretos tridentinos.
      
Esto, sobra decirlo, pone al casasolista en un aprieto: por un lado, la lógica dicta que él se considera a sí mismo excomulgado; por el otro, niega que nadie tiene la autoridad para levantar una excomunión. Será interesante ver las explicaciones que los casasolistas ofrecerán para lidiar con estos inconvenientes.

NOTAS
[1] Los casasolistas han tratado de invocar otros dos términos para apoyar sus condenas: (1) “Regularmente ordenados”. Esto, virado, los casasolistas lo sacan de contexto de la Profesión de fe prescrita a los herejes valdenses (Denziger 424). El punto del pasaje era lograr que los valdenses abjurasen de su herejía que alguien distinto a un sacerdote ordenado podía confeccionar la Eucaristía. Aquí, reguláriter significa solamente “ordenado en la forma usual”, en contraste a los valdenses “no ordenados en absoluto”. (2) La denuncia por el Concilio Lateranense de las “ordenaciones vacuas, desconocidas de la regla eclesiástica” (Denziger 274). Esto es meramente parte de una excomunión impuesta contra los que se atrevieran a ordenar herejes monotelitas. Aquí también brillan la ignorancia del latín de los casasolistas y la tendencia a tomar frases fuera de contexto. «Ordinatiónes vácuas ecclesiásticæ régulæ incógnitas» es la frase original. Una ordenación que es vácua no es simplemente “vana”; es inválida. Una traducción más adecuada es: «Ordenaciones inválidas no reconocidas por el derecho eclesiástico», obviamente una especie canónica diferente, toda vez que el problema es la validez y no la licitud. Finalmente es difícil ver cómo una de estas estrechezes aplicarían a los sacerdotes tradicionales, puesto que muy pocos de entre nosotros (sospecho) son valdenses o monotelitas.

[2] En todo caso, los sacerdotes tradicionales son “enviados” por el legislador quien (como señalamos en Derecho canónico y Sentido común) desea sobre todo la salvación de las almas, y también en virtud del texto del rito de ordenación en sí mismo.
  
[3] «Así como [Cristo] envió a los Apóstoles que Él se había elegido de entre el mundo (como Él mismo fue enviado por el Padre), así también Él quiso que haya pastores y doctores en la Iglesia hasta el fin de los tiempos» (Vaticano I, Denziger 1821).

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